A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley – Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 50
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023
Pág. 77
sonal no docente, por un lado, y a la mayoría de quienes reciben las prestaciones docentes
o representan a los alumnos, por otro, o bien cuando, sin concurrir esas mayorías, se alcance un número de socios de ambos colectivos que sea suficiente, según los estatutos, para
configurar esta modalidad.
Artículo 129
Cooperativas sanitarias, cooperativas de transporte y cooperativas de artistas,
incluyendo la tauromaquia
1. Podrán constituirse cooperativas sanitarias y cooperativas de transporte a las cuales les será de aplicación la normativa sectorial estatal de carácter exclusivo o básico, o autonómica, según el orden constitucional de distribución de competencias.
2. Las cooperativas de transporte podrán ser:
a) Cooperativas de transporte de servicios, a las que se les aplicará lo preceptuado en
general en el artículo 111.
b) Cooperativas de transporte de trabajo, que se regirán por lo preceptuado en general en los artículos 102 y 103.
c) Cooperativas de transporte integrales, cuyos socios ordinarios serán de dos tipos:
socios trabajadores o de trabajo y socios que presten servicios empresariales o
profesionales, que funcionarán por secciones.
3. Las cooperativas de transporte podrán establecer en sus estatutos fórmulas para
calcular el retorno cooperativo que sean proporcionales a lo obtenido por el servicio que
presten los socios a los clientes. Los socios podrán aportar a la cooperativa vehículos de
transporte en propiedad o usufructo, configurando una unidad económica de explotación individual sobre cada vehículo aportado, con derecho a que se les devuelvan cuando causen
baja. Los estatutos establecerán si dichos vehículos forman o no parte del capital social,
conforme a lo previsto en el artículo 55.
4. Las cooperativas de trabajo constituidas mayoritariamente por artistas y las de
profesionales de la tauromaquia podrán adaptar la regulación de sus estatutos sociales a las
características propias de su actividad profesional, regulando la duración del periodo de
prueba cooperativo, que no podrá ser superior a seis meses, computables en meses o en días
de cotización al Régimen de la Seguridad Social correspondiente. Asimismo, los estatutos
sociales de este tipo de cooperativas podrán reducir o suprimir los días de alta exigibles en
el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que deberán reunir los trabajadores con
contrato indefinido para ser admitidos como socios trabajadores de la cooperativa de trabajo sin periodo de prueba.
5. Las cooperativas cuyo objeto sea la gestión indirecta de servicios públicos locales
se regirán por las disposiciones estatales y autonómicas sobre régimen local.
SECCIÓN 6.a
Cooperativas mixtas
Artículo 130
1. Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios de capital cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente,
en función del capital aportado en las condiciones establecidas en los estatutos, estando representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.
Las aportaciones de los socios de capital al capital social se denominarán partes sociales con voto.
2. Estas cooperativas tendrán las siguientes peculiaridades:
a) El capital social que puede pertenecer a los socios de capital en su conjunto será,
mínimo, de un treinta y cinco por ciento, y máximo de un cuarenta y nueve por
ciento. Si existieran además asociados, colaboradores u otros socios especiales, su
participación en el capital social estará incluido en dichos porcentajes y limitado
a ellos.
BOCM-20230228-1
Cooperativas mixtas
B.O.C.M. Núm. 50
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023
Pág. 77
sonal no docente, por un lado, y a la mayoría de quienes reciben las prestaciones docentes
o representan a los alumnos, por otro, o bien cuando, sin concurrir esas mayorías, se alcance un número de socios de ambos colectivos que sea suficiente, según los estatutos, para
configurar esta modalidad.
Artículo 129
Cooperativas sanitarias, cooperativas de transporte y cooperativas de artistas,
incluyendo la tauromaquia
1. Podrán constituirse cooperativas sanitarias y cooperativas de transporte a las cuales les será de aplicación la normativa sectorial estatal de carácter exclusivo o básico, o autonómica, según el orden constitucional de distribución de competencias.
2. Las cooperativas de transporte podrán ser:
a) Cooperativas de transporte de servicios, a las que se les aplicará lo preceptuado en
general en el artículo 111.
b) Cooperativas de transporte de trabajo, que se regirán por lo preceptuado en general en los artículos 102 y 103.
c) Cooperativas de transporte integrales, cuyos socios ordinarios serán de dos tipos:
socios trabajadores o de trabajo y socios que presten servicios empresariales o
profesionales, que funcionarán por secciones.
3. Las cooperativas de transporte podrán establecer en sus estatutos fórmulas para
calcular el retorno cooperativo que sean proporcionales a lo obtenido por el servicio que
presten los socios a los clientes. Los socios podrán aportar a la cooperativa vehículos de
transporte en propiedad o usufructo, configurando una unidad económica de explotación individual sobre cada vehículo aportado, con derecho a que se les devuelvan cuando causen
baja. Los estatutos establecerán si dichos vehículos forman o no parte del capital social,
conforme a lo previsto en el artículo 55.
4. Las cooperativas de trabajo constituidas mayoritariamente por artistas y las de
profesionales de la tauromaquia podrán adaptar la regulación de sus estatutos sociales a las
características propias de su actividad profesional, regulando la duración del periodo de
prueba cooperativo, que no podrá ser superior a seis meses, computables en meses o en días
de cotización al Régimen de la Seguridad Social correspondiente. Asimismo, los estatutos
sociales de este tipo de cooperativas podrán reducir o suprimir los días de alta exigibles en
el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que deberán reunir los trabajadores con
contrato indefinido para ser admitidos como socios trabajadores de la cooperativa de trabajo sin periodo de prueba.
5. Las cooperativas cuyo objeto sea la gestión indirecta de servicios públicos locales
se regirán por las disposiciones estatales y autonómicas sobre régimen local.
SECCIÓN 6.a
Cooperativas mixtas
Artículo 130
1. Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios de capital cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente,
en función del capital aportado en las condiciones establecidas en los estatutos, estando representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.
Las aportaciones de los socios de capital al capital social se denominarán partes sociales con voto.
2. Estas cooperativas tendrán las siguientes peculiaridades:
a) El capital social que puede pertenecer a los socios de capital en su conjunto será,
mínimo, de un treinta y cinco por ciento, y máximo de un cuarenta y nueve por
ciento. Si existieran además asociados, colaboradores u otros socios especiales, su
participación en el capital social estará incluido en dichos porcentajes y limitado
a ellos.
BOCM-20230228-1
Cooperativas mixtas