A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley –  Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 50

5. Para que estas cooperativas puedan ser consideradas como entidades sin ánimo de
lucro a todos los efectos, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 104.3
para las cooperativas de iniciativa social.
6. El límite de socios temporales previsto en el artículo 17.1 no será de aplicación a
los socios de estas cooperativas pertenecientes a cualquiera de los colectivos relacionados
en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 126
Cooperativas integrales
1. Son cooperativas integrales aquellas que, con independencia de su clase, tengan
una doble o plural actividad cooperativizada, cumpliendo finalidades propias de diferentes
clases de cooperativas en una misma sociedad, según se establezca en sus estatutos y con
observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades. El objeto social, por tanto,
será plural, y se beneficiará del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento
de dichos fines.
2. Estas cooperativas integrales se ajustarán a las reglas siguientes:
a) En los órganos sociales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la cooperativa y los estatutos podrán reservar cargos en el órgano de
administración a una determinada modalidad de socios.
b) Los estatutos podrán establecer, asimismo, que las aportaciones obligatorias al capital social sean distintas para los distintos tipos de socio.
c) Los estatutos establecerán los módulos de participación de los socios en los excedentes y beneficios, así como en las posibles pérdidas.
d) Los estatutos recogerán los derechos y obligaciones de los distintos tipos de socios
en función de la actividad cooperativizada que realicen y, de existir socios de trabajo, sus derechos y obligaciones serán los previstos para los socios trabajadores
en las cooperativas de trabajo.
Artículo 127
Cooperativas energéticas
Las cooperativas energéticas son cooperativas integrales dedicadas a la generación,
distribución y/o comercialización de energía pudiendo ser esta procedente de la gestión de
residuos. Su finalidad es el máximo aprovechamiento y socialización de los beneficios del
autoconsumo energético y la revalorización energética de residuos, así como proporcionar
beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios mediante la realización
de las actividades cooperativizadas.
SECCIÓN 5.a

Cooperativas de sectores
Artículo 128
1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes en sus
distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas del saber o de
la formación. Podrán realizar también actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios escolares complementarios y cuantos faciliten las actividades docentes.
2. Cuando asocien a los padres de los alumnos, a representantes legales de éstos o a
los propios alumnos, les serán de aplicación las normas de esta Ley sobre cooperativas de
consumidores. Los profesores y restante personal del centro podrán incorporarse, bien
como socios de trabajo, bien como colaboradores; esta última posición también podrán asumirla, entre otros interesados, los ex alumnos.
3. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie tanto a profesores como a éstos junto
con personal no docente y de servicios, se aplicarán las normas de esta Ley reguladoras de
las cooperativas de trabajo, pudiendo asumir la posición de colaboradores, entre otros interesados, los alumnos, sus padres o sus representantes legales, así como los ex alumnos.
4. La cooperativa de enseñanza, si lo prevén los estatutos, podrá tener carácter integral cuando, como mínimo, agrupe a la mayoría de quienes imparten la enseñanza y del per-

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Cooperativas de enseñanza