A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley – Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 50
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023
Pág. 71
Artículo 115
Empresas prestadoras de servicios energéticos
Las cooperativas de consumidores de energía y combustibles podrán contratar los
servicios de asesoramiento, asistencia técnica y/o gestión a empresas proveedoras de servicios energéticos definidas en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre
de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del
suministro de energía, con objeto de desarrollar plenamente su objeto social, manteniendo
en todo caso la plena independencia y capacidad de decisión de sus órganos sociales. El
contrato de la cooperativa con la empresa de servicios energéticos deberá formalizarse por
escrito y estar a disposición de los socios en el momento de la firma de su alta en la cooperativa. Para la modificación del contrato será necesario acuerdo de la asamblea.
Artículo 116
Cooperativas de viviendas
1. Las cooperativas de viviendas son aquellas que tienen por objeto procurar a precio de coste y, exclusivamente a sus socios, viviendas y/o locales o edificaciones e instalaciones complementarias; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes; y crear y prestar los servicios correspondientes, pudiendo también realizar la
rehabilitación de viviendas, locales y otras edificaciones e instalaciones destinadas a ellos.
Excepcionalmente, con los límites y requisitos previstos en los párrafos segundo, tercero y
cuarto del artículo 117.3, podrán realizar la actividad cooperativizada con terceros no socios, cuando se pueda poner en riesgo la viabilidad de la promoción.
Las cooperativas que promuevan viviendas protegidas podrán hacer uso del registro de
demandantes de este tipo de viviendas en todo caso, y especialmente en el supuesto de no
haber completado la totalidad de socios, dejando a salvo lo dispuesto en la normativa de
protección de datos de carácter personal.
Podrán ser socios de las cooperativas de viviendas las personas físicas que necesiten
alojamiento o, en su caso, locales de negocio, para sí o sus familiares, así como los entes
públicos y entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamiento para sus empleados o locales para desarrollar sus actividades.
2. Cuando las cooperativas retengan la propiedad de las viviendas, podrán facilitar a
los socios el uso y disfrute de las mismas, en régimen de arrendamiento o mediante cualquier título admitido en derecho, debiendo establecer y detallar en los estatutos las normas
a que han de ajustarse dicho uso y disfrute, así como los demás derechos y obligaciones de
éstos y de la cooperativa. Asimismo, podrá regularse en los estatutos la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda y / o anejos a socios de otras cooperativas o entidades que tengan establecida la modalidad de intercambio colaborativo de
vivienda, estando sometidas estas modalidades, en lo que les sea aplicable, a lo dispuesto
en la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos.
3. Las cooperativas de vivienda podrán celebrar convenios con las Administraciones
públicas o sus entidades dependientes o vinculadas o con empresas públicas, al objeto de
gestionar suelo de titularidad pública de carácter residencial o dotacional a través del derecho de superficie u otros derechos similares.
Artículo 117
1. Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en
general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de
su objeto social. No podrán adquirir suelos clasificados como no urbanizable o clasificación equivalente en la legislación aplicable en el momento de la adquisición en documento
público o privado. Podrán adquirir, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, suelos urbanos consolidados y suelos pendientes de desarrollo urbanístico, siempre que estos
últimos cuenten con el instrumento de planeamiento necesario para iniciar su desarrollo
aprobado y siempre que su rendimiento mayoritario sea de uso residencial.
Una vez cubierta la incorporación de los socios previstos para poner en funcionamiento la cooperativa, se convocará una asamblea con el objeto de ratificar el órgano de admi-
BOCM-20230228-1
Régimen de las cooperativas de viviendas
B.O.C.M. Núm. 50
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023
Pág. 71
Artículo 115
Empresas prestadoras de servicios energéticos
Las cooperativas de consumidores de energía y combustibles podrán contratar los
servicios de asesoramiento, asistencia técnica y/o gestión a empresas proveedoras de servicios energéticos definidas en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre
de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del
suministro de energía, con objeto de desarrollar plenamente su objeto social, manteniendo
en todo caso la plena independencia y capacidad de decisión de sus órganos sociales. El
contrato de la cooperativa con la empresa de servicios energéticos deberá formalizarse por
escrito y estar a disposición de los socios en el momento de la firma de su alta en la cooperativa. Para la modificación del contrato será necesario acuerdo de la asamblea.
Artículo 116
Cooperativas de viviendas
1. Las cooperativas de viviendas son aquellas que tienen por objeto procurar a precio de coste y, exclusivamente a sus socios, viviendas y/o locales o edificaciones e instalaciones complementarias; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes; y crear y prestar los servicios correspondientes, pudiendo también realizar la
rehabilitación de viviendas, locales y otras edificaciones e instalaciones destinadas a ellos.
Excepcionalmente, con los límites y requisitos previstos en los párrafos segundo, tercero y
cuarto del artículo 117.3, podrán realizar la actividad cooperativizada con terceros no socios, cuando se pueda poner en riesgo la viabilidad de la promoción.
Las cooperativas que promuevan viviendas protegidas podrán hacer uso del registro de
demandantes de este tipo de viviendas en todo caso, y especialmente en el supuesto de no
haber completado la totalidad de socios, dejando a salvo lo dispuesto en la normativa de
protección de datos de carácter personal.
Podrán ser socios de las cooperativas de viviendas las personas físicas que necesiten
alojamiento o, en su caso, locales de negocio, para sí o sus familiares, así como los entes
públicos y entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamiento para sus empleados o locales para desarrollar sus actividades.
2. Cuando las cooperativas retengan la propiedad de las viviendas, podrán facilitar a
los socios el uso y disfrute de las mismas, en régimen de arrendamiento o mediante cualquier título admitido en derecho, debiendo establecer y detallar en los estatutos las normas
a que han de ajustarse dicho uso y disfrute, así como los demás derechos y obligaciones de
éstos y de la cooperativa. Asimismo, podrá regularse en los estatutos la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda y / o anejos a socios de otras cooperativas o entidades que tengan establecida la modalidad de intercambio colaborativo de
vivienda, estando sometidas estas modalidades, en lo que les sea aplicable, a lo dispuesto
en la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos.
3. Las cooperativas de vivienda podrán celebrar convenios con las Administraciones
públicas o sus entidades dependientes o vinculadas o con empresas públicas, al objeto de
gestionar suelo de titularidad pública de carácter residencial o dotacional a través del derecho de superficie u otros derechos similares.
Artículo 117
1. Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en
general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de
su objeto social. No podrán adquirir suelos clasificados como no urbanizable o clasificación equivalente en la legislación aplicable en el momento de la adquisición en documento
público o privado. Podrán adquirir, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, suelos urbanos consolidados y suelos pendientes de desarrollo urbanístico, siempre que estos
últimos cuenten con el instrumento de planeamiento necesario para iniciar su desarrollo
aprobado y siempre que su rendimiento mayoritario sea de uso residencial.
Una vez cubierta la incorporación de los socios previstos para poner en funcionamiento la cooperativa, se convocará una asamblea con el objeto de ratificar el órgano de admi-
BOCM-20230228-1
Régimen de las cooperativas de viviendas