A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley –  Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 50

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023

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f) Los artistas independientes.
g) Los profesionales relacionados con la tauromaquia.
h) Los titulares de Oficinas de Farmacia y las sociedades de capital farmacéutico,
cualquiera que sea su forma jurídica.
i) Los autores y otros titulares de derechos de propiedad intelectual.
j) Las organizaciones sin ánimo de lucro, las fundaciones de cualquier clase, las asociaciones de todo tipo, las corporaciones y las diversas clases de entidades mutuales reconocidas en el ordenamiento vigente.
k) En general, cualquier agente económico o institucional que no actúe o no vaya a
actuar en el mercado como consumidor final ni como miembro de una cooperativa de trabajo.
3. Cuando se trate de entidades formadas por profesionales liberales o por artistas,
incluyendo la tauromaquia, la ejecución y responsabilidad en la realización de los encargos
se regirá por la normativa civil o mercantil y profesional que sea de aplicación. En este último caso, la denominación de las cooperativas indicará que se trata de cooperativas de
servicios profesionales.
4. Las cooperativas de servicios empresariales constituidas como empresas de trabajo temporal se someterán a las previsiones de esta Ley, así como a la normativa sobre esa
clase de entidades.
5. Los estatutos de estas cooperativas podrán regular el voto plural de los socios, en
cuyo caso respetarán lo establecido en el artículo 106.2.d) sobre cooperativas agrarias.
6. Estas entidades podrán realizar su actividad cooperativizada con terceros no socios siempre que ello se derive de la normativa sectorial correspondiente y, en su defecto,
si lo prevén los estatutos, hasta un cuarenta por ciento del volumen total de actividades y
servicios prestados a los socios cada año.
7. Los estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a los socios y el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas a la cooperativa en beneficio de todos aquéllos. Asimismo, establecerán si la cooperativa puede participar financieramente, de forma prudencial, en las actividades, empresas o explotaciones de los socios,
con indicación de los criterios básicos y objetivos para que ello no suponga discriminaciones infundadas o arbitrarias entre los cooperadores.
Para el mejor desarrollo de su objeto social, estas entidades podrán asumir la titularidad, gestión y explotación de empresas auxiliares o complementarias de cualquier clase, así
como tomar participaciones en su capital social.
8. Los miembros de estas cooperativas deben tener su domicilio social o, al menos,
la sucursal o delegación operativa principales en la Comunidad de Madrid y, en todo caso,
obtener desde esta misma Comunidad los servicios que aquélla puede prestar según su objeto social.
9. Cuando los socios sean pequeñas y medianas empresas, las ayudas públicas de la
Comunidad de Madrid serán compatibles con las que se establezcan en favor de la cooperativa de servicios empresariales como medio de autoayuda coordinada entre aquéllas. Si la
normativa sectorial o especial exigiera en algún supuesto que las entidades de apoyo empresarial mutuo carezcan de fin lucrativo, podrán constituirse con esa finalidad cooperativas de servicios empresariales, siempre que cumplan los requisitos del artículo 104.3. En
tal caso, la mención de dicho precepto a “socios trabajadores” se entenderá realizada a socios empresarios y socios de trabajo.
Artículo 112
1. Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras, activas y pasivas, de sus socios, pudiendo actuar también con terceros, mediante el ejercicio de las actividades y servicios propios de las entidades crediticias, conforme a la legislación estatal básica. Dichas cooperativas deberán atender de forma preferente
a las operaciones cooperativizadas con sus socios.
Las cooperativas de crédito adoptarán, además, la denominación de Caja Rural cuando su objeto principal consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural,
sin distinción de personas y entidades.
Estas sociedades se ajustarán en su constitución, estructura, funcionamiento y actividad a la normativa estatal sobre cooperativas de crédito y restante legislación sectorial so-

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Cooperativas financieras: de crédito y de seguros