A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley –  Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 50

MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023

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Artículo 5
Responsabilidad
1. La cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente al fondo de educación y promoción del cooperativismo, que
sólo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.
2. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales quedará limitada al importe nominal de las aportaciones al capital social.
Artículo 6
Secciones
1. Los estatutos podrán regular la existencia y funcionamiento de secciones que desarrollen dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, cuentas de explotación diferenciadas y patrimonio separado, sin perjuicio
de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa. En particular, las cooperativas
podrán tener una sección de crédito que pueda actuar como intermediario financiero, pero
limitando sus operaciones activas y pasivas al interior de la propia cooperativa y a sus socios, asociados y trabajadores, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de tesorería
en cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente; en todo caso, el volumen de
las operaciones activas de la sección en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento
de los recursos propios de la cooperativa.
2. Los acuerdos de la junta de socios de una sección, se reflejarán en un libro de actas especial, obligarán a todos los socios integrados en ella y serán impugnables en los términos señalados en el artículo 36 de esta Ley.
3. La asamblea general podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la junta de socios de una sección que considere contrarios a la ley, a los estatutos o al interés general de
la cooperativa. El acuerdo de suspensión, que deberá ser motivado, podrá ser impugnado
según lo establecido en el citado artículo.
4. La representación y gestión de la sección corresponderá a los miembros del órgano de administración de la cooperativa, sin perjuicio de que se designe un director o apoderado de la sección.
5. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección, responden en primer lugar las aportaciones hechas o comprometidas y las garantías prestadas
por los socios integrados en la sección.
6. Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a someter sus
cuentas anuales a auditoría externa.
TÍTULO I
De las sociedades cooperativas
Capítulo I
De la constitución de la cooperativa
Artículo 7
Constitución
La cooperativa se constituye mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. Desde el momento de la inscripción la cooperativa tendrá personalidad jurídica.

Número mínimo de socios
1. Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas por, al menos, tres socios. Las de segundo grado estarán integradas, al menos, por dos cooperativas.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las cooperativas de trabajo, de
iniciativa social y de comercio ambulante podrán constituirse inicialmente con dos socios
trabajadores, de acuerdo con lo que se establezca en esta Ley, debiendo en todo caso ajustar su composición a la regulación general en el plazo máximo de veinticuatro meses des-

BOCM-20230228-1

Artículo 8