A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley –  Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 50

de su inscripción en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. La cooperativa deberá acreditar en dicho plazo, ante el citado Registro, la incorporación efectiva del
tercer socio. En tanto no se produzca la incorporación del tercer socio, no podrá efectuarse
retorno cooperativo entre los socios.
3. En el caso previsto en el apartado anterior, los dos socios deberán ser activos, siendo de aplicación a la cooperativa, mientras permanezca en dicha situación y aun cuando sus
estatutos establezcan otra cosa, las disposiciones siguientes:
a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos
deberán adoptarse por unanimidad.
b) Los órganos sociales podrán integrarse por un administrador único y un interventor, si bien se podrá prescindir de este último órgano, ejerciendo en tal caso ambos socios como administradores solidarios o mancomunados de la cooperativa.
c) Cada socio deberá aportar el cincuenta por ciento del capital social.
4. En el supuesto de no incorporar el tercer socio en el plazo previsto en el punto 2
anterior, se iniciará el correspondiente expediente sancionador, previo informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 9
Proceso de constitución
1. La asamblea constituyente, integrada por los promotores, aprobará los estatutos
sociales y adoptará los demás acuerdos que sean necesarios para la constitución de la cooperativa. Los promotores deberán reunir los requisitos exigidos para adquirir la condición
de socio de la cooperativa.
2. El acta de la asamblea constituyente, que deberá ser suscrita por todos los promotores, expresará, al menos, el lugar y la fecha de la reunión, la lista de asistentes con su identificación, un resumen de las deliberaciones, los resultados de las votaciones y el texto de
los acuerdos adoptados, entre los que necesariamente estará la determinación y designación
de miembros del órgano de administración. Al acta se incorporará el texto de los estatutos
sociales aprobados por la asamblea constituyente.
3. Podrá prescindirse de la celebración de la asamblea constituyente cuando la escritura pública de constitución se otorgue directamente por la totalidad de los promotores de
la cooperativa.
Artículo 10
Cooperativa en periodo de constitución

Artículo 11
Contenido mínimo de los estatutos sociales
1. Los estatutos sociales deberán regular como mínimo, las siguientes materias:
a) La denominación, el domicilio, la duración y el ámbito territorial de actuación de
la cooperativa.

BOCM-20230228-1

1. El órgano de administración designado actuará en nombre de la futura cooperativa y deberá realizar todas las actividades necesarias para su inscripción. En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada cooperativa deberá añadir a su denominación
la expresión “en constitución”.
2. El órgano de administración dará cuenta de todas sus actuaciones a la cooperativa como máximo dentro de los dos meses siguientes a su inscripción.
3. La asamblea general deberá pronunciarse sobre la aceptación o no de los actos y
contratos celebrados en su nombre dentro del plazo de tres meses desde la inscripción de la
cooperativa, debiendo aceptar, en todo caso, los realizados o celebrados, indispensables
para su inscripción, así como los realizados o celebrados en virtud de un mandato específico dado por la asamblea constituyente. En el caso de que la cooperativa no llegue a constituirse, por estas actuaciones responderá la sociedad en constitución con el patrimonio formado por las aportaciones comprometidas por los promotores.
4. En los demás casos, los gestores responderán solidariamente de sus actuaciones
realizadas durante el período de constitución cuando la cooperativa no las apruebe o no llegue a constituirse.