A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley – Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM
Pág. 66
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 50
perativa, y que tienen por objeto la venta en mercados, ferias y lugares autorizados para el
ejercicio del comercio no sedentario, así como la compra de mercaderías, bienes, suministros y servicios encaminados a la mejora profesional económica, formativa y técnica de sus
asociados.
Se entiende por actividad cooperativizada el trabajo que los socios cooperativistas y
los trabajadores prestan en la cooperativa, independientemente de que los medios sean personales o de la propia cooperativa, así como del régimen de cotización de los mismos.
2. Las cooperativas de comercio ambulante podrán obtener la titularidad de las autorizaciones municipales que permitan el ejercicio de esta actividad de forma voluntaria. En
tal caso, el límite máximo del cinco por ciento previsto en la Ley 1/1997, de 8 de enero, se
computará por cada socio trabajador.
3. En caso de que la autorización corresponda al socio trabajador, dicha autorización
deberá permanecer, con carácter general, a nombre de dicho titular, como persona física integrada en la cooperativa.
No obstante lo anterior, las personas que ostenten a título individual la autorización
municipal que permita el ejercicio del comercio ambulante, podrán aportarla voluntariamente a la cooperativa. En caso de aceptar dicha aportación, la cooperativa deberá gestionar el cambio de titularidad de dicha autorización.
En el momento en que el socio cause baja en la cooperativa por cualquiera de las causas establecidas estatutariamente, la cooperativa vendrá obligada a facilitar la recuperación
de la titularidad de la autorización municipal que hubiera aportado el socio trabajador en su
ingreso.
4. Estas sociedades podrán realizar la actividad cooperativizada, con terceros no socios y hasta el límite máximo del cincuenta por ciento de la realizada en total por la cooperativa.
Artículo 106
1. Las cooperativas agrarias son aquellas integradas por personas físicas, jurídicas o
comunidades de bienes con titularidad exclusiva o compartida, de explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o explotaciones conexas a ellas y que tengan por objeto el suministro
a los socios de medios de producción, materias primas, bienes o servicios; la transformación, industrialización y comercialización de sus productos; la mejora de los procesos de
producción de las explotaciones de los socios, de sus elementos o complementos o de la
propia cooperativa; y otros fines que sean propios de la actividad ganadera, agrícola o forestal o que estén directamente relacionados con ella, así como la prestación de servicios y
el fomento de actividades encaminadas a la fijación, promoción, desarrollo y mejora de la
población agraria y del medio rural.
Para el cumplimiento de su objeto social las cooperativas agrarias podrán desarrollar,
además de las actividades propias de aquél que se establezca en los estatutos sociales,
aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para cualquier tipo de mejora de las explotaciones de la sociedad o de los socios, en sus respectivos
ámbitos o en el entorno.
2. Los estatutos de las cooperativas agrarias deberán regular, en todo caso y además
de lo exigido en esta Ley con carácter general, los siguientes extremos:
a) La obligación de los socios de utilizar plenamente los servicios, actividades y maquinaria o equipos e instalaciones técnicas de la cooperativa, salvo causa debidamente justificada.
b) La forma de participación, en su caso, de los miembros de la comunidad familiar
vinculados a la explotación agraria del socio.
c) Las medidas necesarias para salvaguardar el futuro económico de la cooperativa,
en el caso de que la baja de un socio pueda perturbar la situación patrimonial de
ésta, poniendo en dificultades su viabilidad económica o financiera.
d) El régimen jurídico del voto de cada socio en la asamblea general podrá ser ponderado en una escala de uno a cinco, siempre en función de la actividad cooperativizada y no por el volumen de aportaciones al capital social. También podrá regularse, como medida alternativa o acumulativa, la suspensión automática de los
derechos de voz y de voto por incumplimiento, durante el año anterior, de la obligación prevista en la letra a) o por ser el socio moroso con arreglo a lo dispuesto
en los estatutos.
BOCM-20230228-1
Cooperativas agrarias
Pág. 66
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 50
perativa, y que tienen por objeto la venta en mercados, ferias y lugares autorizados para el
ejercicio del comercio no sedentario, así como la compra de mercaderías, bienes, suministros y servicios encaminados a la mejora profesional económica, formativa y técnica de sus
asociados.
Se entiende por actividad cooperativizada el trabajo que los socios cooperativistas y
los trabajadores prestan en la cooperativa, independientemente de que los medios sean personales o de la propia cooperativa, así como del régimen de cotización de los mismos.
2. Las cooperativas de comercio ambulante podrán obtener la titularidad de las autorizaciones municipales que permitan el ejercicio de esta actividad de forma voluntaria. En
tal caso, el límite máximo del cinco por ciento previsto en la Ley 1/1997, de 8 de enero, se
computará por cada socio trabajador.
3. En caso de que la autorización corresponda al socio trabajador, dicha autorización
deberá permanecer, con carácter general, a nombre de dicho titular, como persona física integrada en la cooperativa.
No obstante lo anterior, las personas que ostenten a título individual la autorización
municipal que permita el ejercicio del comercio ambulante, podrán aportarla voluntariamente a la cooperativa. En caso de aceptar dicha aportación, la cooperativa deberá gestionar el cambio de titularidad de dicha autorización.
En el momento en que el socio cause baja en la cooperativa por cualquiera de las causas establecidas estatutariamente, la cooperativa vendrá obligada a facilitar la recuperación
de la titularidad de la autorización municipal que hubiera aportado el socio trabajador en su
ingreso.
4. Estas sociedades podrán realizar la actividad cooperativizada, con terceros no socios y hasta el límite máximo del cincuenta por ciento de la realizada en total por la cooperativa.
Artículo 106
1. Las cooperativas agrarias son aquellas integradas por personas físicas, jurídicas o
comunidades de bienes con titularidad exclusiva o compartida, de explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o explotaciones conexas a ellas y que tengan por objeto el suministro
a los socios de medios de producción, materias primas, bienes o servicios; la transformación, industrialización y comercialización de sus productos; la mejora de los procesos de
producción de las explotaciones de los socios, de sus elementos o complementos o de la
propia cooperativa; y otros fines que sean propios de la actividad ganadera, agrícola o forestal o que estén directamente relacionados con ella, así como la prestación de servicios y
el fomento de actividades encaminadas a la fijación, promoción, desarrollo y mejora de la
población agraria y del medio rural.
Para el cumplimiento de su objeto social las cooperativas agrarias podrán desarrollar,
además de las actividades propias de aquél que se establezca en los estatutos sociales,
aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para cualquier tipo de mejora de las explotaciones de la sociedad o de los socios, en sus respectivos
ámbitos o en el entorno.
2. Los estatutos de las cooperativas agrarias deberán regular, en todo caso y además
de lo exigido en esta Ley con carácter general, los siguientes extremos:
a) La obligación de los socios de utilizar plenamente los servicios, actividades y maquinaria o equipos e instalaciones técnicas de la cooperativa, salvo causa debidamente justificada.
b) La forma de participación, en su caso, de los miembros de la comunidad familiar
vinculados a la explotación agraria del socio.
c) Las medidas necesarias para salvaguardar el futuro económico de la cooperativa,
en el caso de que la baja de un socio pueda perturbar la situación patrimonial de
ésta, poniendo en dificultades su viabilidad económica o financiera.
d) El régimen jurídico del voto de cada socio en la asamblea general podrá ser ponderado en una escala de uno a cinco, siempre en función de la actividad cooperativizada y no por el volumen de aportaciones al capital social. También podrá regularse, como medida alternativa o acumulativa, la suspensión automática de los
derechos de voz y de voto por incumplimiento, durante el año anterior, de la obligación prevista en la letra a) o por ser el socio moroso con arreglo a lo dispuesto
en los estatutos.
BOCM-20230228-1
Cooperativas agrarias