A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley – Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 50
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023
Pág. 65
4. En ningún caso podrá imponerse a los trabajadores de la cooperativa su conversión en socio. Por ello, la eventual superación del límite legal a la contratación de trabajadores por cuenta ajena no tendrá consecuencias desfavorables de ningún tipo para la cooperativa, siempre que aquel hecho se produzca por causas objetivas y no imputables a la
misma.
Se presumirá que concurre causalidad objetiva cuando la entidad pueda demostrar
fehacientemente que realizó ofertas claras y ajustadas a sus estatutos para admitir socios y
que las envió a los trabajadores que reunían las condiciones para ingresar, pese a lo cual éstos no respondieron afirmativamente en el plazo estatutario concedido al efecto. Ello será
comunicado al Registro de Cooperativas dentro de los tres meses siguientes a la conclusión
de dicho plazo.
5. El ingreso de nuevos socios trabajadores en las cooperativas de trabajo se beneficiará de los incentivos al empleo aprobados por la Comunidad de Madrid para la contratación de asalariados.
Artículo 104
Cooperativas de iniciativa social
Artículo 105
Cooperativas de comercio ambulante
1. Son cooperativas de comercio ambulante aquéllas que agrupan a personas que
ejercen actividades sujetas a la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, ya sean éstas titulares de autorizaciones municipales para
el ejercicio de su actividad, ya la ejerzan mediante licencias de la cuales sea titular la coo-
BOCM-20230228-1
1. Son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto principal la prestación
de servicios relacionados con: la protección de la infancia y de la juventud; la asistencia a
la tercera edad; la educación especial y la asistencia a personas con discapacidad; la asistencia a minorías étnicas, refugiados, asilados, personas con cargas familiares no compartidas, víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, ex reclusos, alcohólicos y toxicómanos; y la reinserción social y la prevención de la delincuencia, así como la prestación
de servicios dirigidos a los colectivos que sufran cualquier clase de marginación o exclusión social, en orden a conseguir que superen dicha situación.
2. En el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya además actividades diferentes a las propias de la iniciativa social, aquéllas deberán ser accesorias y subordinadas a éstas. En dicho supuesto la sociedad deberá llevar una contabilidad separada para
uno y otro tipo de actividades.
3. Para ser inscrita como cooperativa de iniciativa social, la entidad deberá hacer
constar en los estatutos los siguientes extremos y obligaciones:
a) La ausencia de ánimo de lucro, con indicación de que, en el supuesto de que en un
ejercicio económico se produzcan excedentes o beneficios, en ningún caso serán
repartidos entre los socios trabajadores, dedicándose a la consolidación y mejora
del servicio prestado.
b) El carácter gratuito de los cargos, sin perjuicio de las compensaciones económicas
procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los miembros del órgano de
administración en el desempeño de sus funciones como tales. El carácter gratuito
de los cargos no es incompatible con la percepción de los anticipos derivados de
la condición de socios trabajadores de sus componentes.
c) Las aportaciones de los socios trabajadores al capital social, tanto obligatorias
como voluntarias, no podrán devengar interés alguno, sin perjuicio de la posible
actualización de las mismas.
d) Las retribuciones de los socios trabajadores y la remuneración salarial de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las
retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el
convenio colectivo aplicable que guarde mayor analogía.
4. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 3 de este artículo
determinará la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social, pasando a regirse plenamente por lo dispuesto con carácter general para las cooperativas de trabajo.
5. Las cooperativas de iniciativa social serán consideradas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, como entidades sin fines lucrativos a todos los efectos.
B.O.C.M. Núm. 50
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023
Pág. 65
4. En ningún caso podrá imponerse a los trabajadores de la cooperativa su conversión en socio. Por ello, la eventual superación del límite legal a la contratación de trabajadores por cuenta ajena no tendrá consecuencias desfavorables de ningún tipo para la cooperativa, siempre que aquel hecho se produzca por causas objetivas y no imputables a la
misma.
Se presumirá que concurre causalidad objetiva cuando la entidad pueda demostrar
fehacientemente que realizó ofertas claras y ajustadas a sus estatutos para admitir socios y
que las envió a los trabajadores que reunían las condiciones para ingresar, pese a lo cual éstos no respondieron afirmativamente en el plazo estatutario concedido al efecto. Ello será
comunicado al Registro de Cooperativas dentro de los tres meses siguientes a la conclusión
de dicho plazo.
5. El ingreso de nuevos socios trabajadores en las cooperativas de trabajo se beneficiará de los incentivos al empleo aprobados por la Comunidad de Madrid para la contratación de asalariados.
Artículo 104
Cooperativas de iniciativa social
Artículo 105
Cooperativas de comercio ambulante
1. Son cooperativas de comercio ambulante aquéllas que agrupan a personas que
ejercen actividades sujetas a la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, ya sean éstas titulares de autorizaciones municipales para
el ejercicio de su actividad, ya la ejerzan mediante licencias de la cuales sea titular la coo-
BOCM-20230228-1
1. Son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto principal la prestación
de servicios relacionados con: la protección de la infancia y de la juventud; la asistencia a
la tercera edad; la educación especial y la asistencia a personas con discapacidad; la asistencia a minorías étnicas, refugiados, asilados, personas con cargas familiares no compartidas, víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, ex reclusos, alcohólicos y toxicómanos; y la reinserción social y la prevención de la delincuencia, así como la prestación
de servicios dirigidos a los colectivos que sufran cualquier clase de marginación o exclusión social, en orden a conseguir que superen dicha situación.
2. En el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya además actividades diferentes a las propias de la iniciativa social, aquéllas deberán ser accesorias y subordinadas a éstas. En dicho supuesto la sociedad deberá llevar una contabilidad separada para
uno y otro tipo de actividades.
3. Para ser inscrita como cooperativa de iniciativa social, la entidad deberá hacer
constar en los estatutos los siguientes extremos y obligaciones:
a) La ausencia de ánimo de lucro, con indicación de que, en el supuesto de que en un
ejercicio económico se produzcan excedentes o beneficios, en ningún caso serán
repartidos entre los socios trabajadores, dedicándose a la consolidación y mejora
del servicio prestado.
b) El carácter gratuito de los cargos, sin perjuicio de las compensaciones económicas
procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los miembros del órgano de
administración en el desempeño de sus funciones como tales. El carácter gratuito
de los cargos no es incompatible con la percepción de los anticipos derivados de
la condición de socios trabajadores de sus componentes.
c) Las aportaciones de los socios trabajadores al capital social, tanto obligatorias
como voluntarias, no podrán devengar interés alguno, sin perjuicio de la posible
actualización de las mismas.
d) Las retribuciones de los socios trabajadores y la remuneración salarial de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las
retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el
convenio colectivo aplicable que guarde mayor analogía.
4. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 3 de este artículo
determinará la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social, pasando a regirse plenamente por lo dispuesto con carácter general para las cooperativas de trabajo.
5. Las cooperativas de iniciativa social serán consideradas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, como entidades sin fines lucrativos a todos los efectos.