A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley –  Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 50

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023

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e) A su distribución entre los socios en concepto de retorno de forma igualitaria,
mixta o en proporción a la actividad cooperativizada correspondiente a cada uno
en el citado ejercicio, debiendo definirse en los estatutos el alcance de dicha actividad.
f) En su caso, siempre que así esté estipulado estatutariamente o haya sido aprobado
en asamblea general, a la participación de los trabajadores asalariados en los beneficios de la cooperativa. Esta participación tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento salarial de similar naturaleza establecido en la normativa laboral aplicable.
En el caso de que la participación en los resultados de la cooperativa fuese inferior al
correspondiente complemento salarial se aplicará este último.
En las cooperativas de trabajo, la participación de los asalariados será igual al veinticinco por ciento del retorno cooperativo acreditado al socio trabajador que prestara igual o
similar actividad en la cooperativa. Perderán este derecho aquellos trabajadores que hubieran rechazado expresamente su acceso a la condición de socio.
5. La distribución del retorno cooperativo podrá hacerse, según acuerde la asamblea
general de las siguientes formas:
a) Mediante su pago en efectivo en el plazo de tres meses desde la aprobación de las
cuentas anuales.
b) Mediante aportaciones voluntarias o, en su caso, obligatorias al capital social.
c) Con la creación de un fondo de retornos acreditados. El acuerdo que decida su creación deberá determinar su duración, retribución y sistema de restitución al socio.
6. Si la cooperativa optara en sus estatutos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.5, por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, el porcentaje a destinar al fondo de reserva obligatorio será de al menos el treinta y cinco por ciento, sin que operen los límites del apartado 3 del presente artículo. Asimismo, al fondo de
educación y promoción del cooperativismo se destinará al menos otro cinco por ciento de
dichos resultados.
7. A las cooperativas de trabajo, a los efectos de determinación del resultado para la
dotación de las reservas, no les será de aplicación la distinción entre resultados cooperativos y extracooperativos, considerándose todos como cooperativos, con excepción de los resultados extraordinarios a efectos de la aplicación de los apartados primero y segundo del
presente artículo.
Artículo 59
1. Para la imputación de las pérdidas, la asamblea general se regirá por el siguiente
orden de prelación:
a) A las reservas voluntarias o especiales, si en su constitución así se hubiera previsto
o estuvieras creadas con ese fin, podrán imputarse la totalidad de las pérdidas.
b) Al fondo de reserva obligatorio podrá imputarse como máximo el cincuenta por
ciento de las pérdidas originadas por las actividades extracooperativas y extraordinarias, o el porcentaje medio de los beneficios que se hayan destinado a esta reserva en los últimos cinco años o desde su constitución, si han transcurrido menos
años. Igual criterio se seguirá respecto de las pérdidas derivadas de la actividad
cooperativizada.
c) Podrán imputarse las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo que se permita para la
compensación de las bases imponibles en el Impuesto de Sociedades vigente en
cada momento.
2. La cuantía no compensada con las reservas o no imputada a la cuenta especial para
amortización con cargo a futuros resultados positivos se imputará a los socios en proporción a las operaciones o servicios cooperativizados realizados por cada uno de ellos con la
cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio conforme a lo establecido en los estatutos, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada
mínima obligatoria.

BOCM-20230228-1

La imputación de pérdidas