A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley –  Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 50

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023

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ducción del capital, quedando en beneficio de la cooperativa el importe ya desembolsado
de dichas aportaciones.
Artículo 48
Aportaciones obligatorias al capital social
1. Los estatutos sociales fijarán la aportación obligatoria para ser socio de la cooperativa. Podrán prever que su cuantía sea igual para todos o proporcional a la actividad cooperativizada desarrollada o comprometida por cada socio.
2. La asamblea general, por la mayoría prevista en el artículo 32.5 de esta Ley, podrá imponer en cualquier momento nuevas aportaciones obligatorias, señalando las condiciones de suscripción y plazos de desembolso. Cada socio podrá imputar las aportaciones
voluntarias que tenga suscritas, al cumplimiento de esta nueva obligación.
El socio disconforme podrá darse justificadamente de baja, en la forma y con los efectos regulados en esta Ley.
3. Los nuevos socios que ingresen en la cooperativa no estarán obligados a hacer
aportaciones superiores a las obligatorias exigibles en ese momento, actualizadas según el
Índice de Precios al Consumo.
El desembolso de las aportaciones por los nuevos socios se efectuará en las mismas
condiciones que se exigieron a los ya socios, salvo que los estatutos o la asamblea general
establecieran, motivadamente, condiciones más favorables para los nuevos.
Artículo 49
Aportaciones voluntarias al capital social
1. La asamblea general podrá acordar la emisión de títulos de aportación voluntaria
en el capital social, fijando las condiciones de suscripción, retribución y reembolso de las
mismas, que deberá respetar la proporcionalidad con las aportaciones a capital realizadas
hasta el momento por los socios y asociados, si así fuera necesario por exceder el número
de solicitudes de suscripción de las que se hubiera acordado emitir.
2. Si los estatutos lo prevén, el órgano de administración podrá acordar la emisión de
estos títulos hasta la suma que, con carácter previo y, por un plazo de tiempo determinado,
haya fijado la asamblea general. El plazo de autorización no podrá ser superior a un año,
sin perjuicio de su renovación.
3. El órgano de administración podrá decidir, a requerimiento de su titular, la conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así como, la transformación de aportaciones obligatorias en voluntarias, cuando aquéllas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo del socio, o debieran ser liquidadas a éste de acuerdo con los
estatutos.
Artículo 50

1. Los estatutos sociales establecerán si las aportaciones obligatorias a capital dan
derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las
aportaciones voluntarias, será el acuerdo de emisión de las mismas el que determine esta
remuneración o el procedimiento para determinarla.
2. La asignación y cuantía de la remuneración estará condicionada a la existencia de
resultados positivos o fondos de libre disposición.
3. En ningún caso la retribución al capital será superior a seis puntos por encima del
interés legal del dinero.
4. Si la asamblea general acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital
social o repartir retornos, las aportaciones de la clase B de los socios que hayan causado
baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido denegado tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.

BOCM-20230228-1

Remuneración de las aportaciones