A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley –  Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 50

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023

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4. Se regulará estatutariamente el régimen de funcionamiento del comité de recursos. No será válida la delegación de voto y para adoptar resoluciones sobre materia disciplinaria la votación será siempre secreta, no existiendo voto de calidad.
5. La asamblea general fijará el régimen retributivo de los miembros del comité mediante un sistema de dietas por asistencia efectiva a las sesiones de este órgano que, en el
caso de los ponentes, serán compatibles con percepciones complementarias por el estudio
y análisis previo de los recursos.
6. Se aplicarán las normas legales sobre el consejo rector en cuanto a elección, aceptación, inscripción en el Registro de Cooperativas, revocación y responsabilidad.
7. Los acuerdos del comité de recursos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, como expresión de la voluntad social, y podrán ser impugnados como si hubieran sido
adoptados por la asamblea general, conforme a lo establecido en el artículo 36.
Artículo 46
Otras instancias colegiadas de participación
1. Los estatutos, la asamblea general y el consejo rector podrán crear comisiones, comités o consejos de carácter consultivo o asesor o con funciones concretas y determinadas,
por el período que se señale.
2. Los miembros de dichas instancias colegiadas podrán ser retribuidos, y responderán del ejercicio de sus tareas, con arreglo a lo previsto en la presente Ley para el consejo
rector.
3. En el caso de las cooperativas de viviendas, se estará, ante todo, a lo previsto en
el último párrafo del artículo 117.1 de esta Ley.
Capítulo IV
Régimen económico de la cooperativa
Artículo 47
1. El capital social de las cooperativas es variable y estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de sus socios y, en su caso, de los asociados.
Los estatutos fijarán el capital social mínimo con el que puede constituirse y funcionar una cooperativa. Dicho capital no podrá ser inferior a un euro.
Mientras el capital no alcance la cifra de tres mil euros, se aplicarán las siguientes reglas:
— Deberá destinarse al Fondo Obligatorio de Reserva en las condiciones que se estipulan en el art. 58 de esta Ley.
— En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera
insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra
del capital suscrito.
El capital social deberá estar desembolsado en un veinticinco por ciento en el momento constitutivo.
Las aportaciones obligatorias podrán ser, de acuerdo con los estatutos:
a) Aportaciones de la clase A, con derecho a reembolso en caso de baja.
b) Aportaciones de la clase B, cuyo reembolso en caso de baja podrá ser denegado incondicionalmente por el órgano de administración o, si así se establece en los estatutos, por la asamblea general, sin perjuicio del derecho del socio conforme al
artículo 52 de transmitir sus aportaciones a un nuevo socio que, reuniendo los requisitos para serlo, sea admitido en la cooperativa y de la obligación establecida
en el artículo 102.5 para las cooperativas de trabajo.
Los estatutos podrán prever que la asamblea general, por la mayoría exigida en el artículo 32.5 para la modificación de los estatutos, pueda acordar la transformación obligatoria de aportaciones de la clase A en aportaciones de la clase B, o viceversa; asimismo podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe del reembolso de las
aportaciones de la clase B supere el porcentaje del capital social que determine la asamblea,
los nuevos reembolsos deberán acordarse, necesariamente, por este órgano.

BOCM-20230228-1

El capital social