A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley – Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 36
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 50
SECCIÓN 3.a
Los interventores
Artículo 44
Nombramiento y funciones de los interventores
1. La cooperativa tendrá un máximo de seis interventores titulares que serán elegidos y revocados por la asamblea general, en votación secreta, por el mayor número de votos emitidos, pudiendo ser reelegidos por igual periodo, salvo disposición estatutaria en
contra. Un tercio de aquéllos podrá ser designado entre expertos independientes. Los estatutos fijarán el número de interventores y la duración de sus cargos, que no podrá ser inferior a dos años, ni superior a cuatro. Nadie podrá ser elegido ni actuar como interventor si
hubiese sido miembro del órgano de administración durante todo o parte del periodo sometido a la fiscalización interventora; no obstante, cuando sean más de uno los interventores
designados y el periodo para el que fueran nombrados supere el ejercicio en que se incurra
en la incompatibilidad, el nombramiento será válido, aunque los afectados por la incompatibilidad deberán abstenerse de fiscalizar las cuentas del ejercicio correspondiente.
Se podrá prescindir de nombrar interventor cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Que todos los miembros de la cooperativa formen parte del órgano de administración.
b) Cuando la cooperativa se haya acogido a la opción de administración simplificada
del órgano de administración.
c) En aquellas cooperativas en las que el número de socios no sea superior a diez.
2. El ejercicio del cargo de interventor no da derecho a retribución alguna, salvo para
los expertos independientes. En todo caso, los interventores serán compensados de los gastos que les origine el desarrollo de sus funciones.
3. Cuando la cooperativa no esté sometida a la obligación de auditar sus cuentas
anuales, los interventores deberán presentar al consejo rector y, en su momento, a la asamblea general, un informe escrito sobre las cuentas anuales. El plazo para realizar dicho informe es de treinta días desde la fecha en que el consejo les entregó la correspondiente documentación; pero los interventores, para elaborar su informe, tendrán derecho a consultar
y comprobar toda la documentación necesaria a lo largo del ejercicio, no pudiendo revelar
particularmente a los socios, ni a terceros, el resultado de sus actuaciones.
4. En todo caso corresponden a los interventores las demás funciones atribuidas por
la presente Ley y aquellas otras, de naturaleza fiscalizadora, incluso en materia electoral
cuando no les afecte, que les encomienden los estatutos. Ninguna función interventora podrá interferir las competencias de los restantes órganos sociales, ni dificultar la gestión empresarial de la cooperativa.
5. No podrán desempeñar el cargo de interventor las personas que se encuentren en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 37.3 de esta Ley.
SECCIÓN 4.a
El comité de recursos y otras instancias
Artículo 45
1. Los estatutos podrán prever la constitución de un comité de recursos, que resolverá las reclamaciones interpuestas por los afectados contra las sanciones acordadas por el
consejo rector o, en su caso, el administrador o los administradores, y los demás recursos
previstos en esta Ley o por cláusula estatutaria.
2. Sólo podrán ser miembros de este órgano, titulares o suplentes, los socios de pleno derecho que reúnan los requisitos de antigüedad, actividad cooperativa e idoneidad estatutariamente exigidos.
La composición del comité, no inferior a cinco miembros, estará determinada por los
estatutos, que también deberán regular las incompatibilidades y las causas de abstención.
3. El mandato de los miembros del comité no será inferior a tres años, pudiendo ser
reelegidos por igual periodo, salvo disposición estatutaria en contra.
BOCM-20230228-1
Comité de recursos
Pág. 36
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 50
SECCIÓN 3.a
Los interventores
Artículo 44
Nombramiento y funciones de los interventores
1. La cooperativa tendrá un máximo de seis interventores titulares que serán elegidos y revocados por la asamblea general, en votación secreta, por el mayor número de votos emitidos, pudiendo ser reelegidos por igual periodo, salvo disposición estatutaria en
contra. Un tercio de aquéllos podrá ser designado entre expertos independientes. Los estatutos fijarán el número de interventores y la duración de sus cargos, que no podrá ser inferior a dos años, ni superior a cuatro. Nadie podrá ser elegido ni actuar como interventor si
hubiese sido miembro del órgano de administración durante todo o parte del periodo sometido a la fiscalización interventora; no obstante, cuando sean más de uno los interventores
designados y el periodo para el que fueran nombrados supere el ejercicio en que se incurra
en la incompatibilidad, el nombramiento será válido, aunque los afectados por la incompatibilidad deberán abstenerse de fiscalizar las cuentas del ejercicio correspondiente.
Se podrá prescindir de nombrar interventor cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Que todos los miembros de la cooperativa formen parte del órgano de administración.
b) Cuando la cooperativa se haya acogido a la opción de administración simplificada
del órgano de administración.
c) En aquellas cooperativas en las que el número de socios no sea superior a diez.
2. El ejercicio del cargo de interventor no da derecho a retribución alguna, salvo para
los expertos independientes. En todo caso, los interventores serán compensados de los gastos que les origine el desarrollo de sus funciones.
3. Cuando la cooperativa no esté sometida a la obligación de auditar sus cuentas
anuales, los interventores deberán presentar al consejo rector y, en su momento, a la asamblea general, un informe escrito sobre las cuentas anuales. El plazo para realizar dicho informe es de treinta días desde la fecha en que el consejo les entregó la correspondiente documentación; pero los interventores, para elaborar su informe, tendrán derecho a consultar
y comprobar toda la documentación necesaria a lo largo del ejercicio, no pudiendo revelar
particularmente a los socios, ni a terceros, el resultado de sus actuaciones.
4. En todo caso corresponden a los interventores las demás funciones atribuidas por
la presente Ley y aquellas otras, de naturaleza fiscalizadora, incluso en materia electoral
cuando no les afecte, que les encomienden los estatutos. Ninguna función interventora podrá interferir las competencias de los restantes órganos sociales, ni dificultar la gestión empresarial de la cooperativa.
5. No podrán desempeñar el cargo de interventor las personas que se encuentren en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 37.3 de esta Ley.
SECCIÓN 4.a
El comité de recursos y otras instancias
Artículo 45
1. Los estatutos podrán prever la constitución de un comité de recursos, que resolverá las reclamaciones interpuestas por los afectados contra las sanciones acordadas por el
consejo rector o, en su caso, el administrador o los administradores, y los demás recursos
previstos en esta Ley o por cláusula estatutaria.
2. Sólo podrán ser miembros de este órgano, titulares o suplentes, los socios de pleno derecho que reúnan los requisitos de antigüedad, actividad cooperativa e idoneidad estatutariamente exigidos.
La composición del comité, no inferior a cinco miembros, estará determinada por los
estatutos, que también deberán regular las incompatibilidades y las causas de abstención.
3. El mandato de los miembros del comité no será inferior a tres años, pudiendo ser
reelegidos por igual periodo, salvo disposición estatutaria en contra.
BOCM-20230228-1
Comité de recursos