A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley –  Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
78 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
B.O.C.M. Núm. 50

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023

Pág. 31

4. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año,
salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios a los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la sección 1ª
del Capítulo segundo del Título I de la Constitución Española, en cuyo caso la acción no
caducará ni prescribirá.
El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo o desde la
fecha de recepción de la copia del acta, si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si
el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
5. La acción de impugnación de acuerdos podrá ser ejercitada por cualquier socio, por
los miembros del órgano de administración, los interventores, el comité de recursos y cualquier tercero que acredite interés legítimo. Para la impugnación de los acuerdos que sean
contrarios a los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la sección 1.a del
capítulo segundo del título I de la Constitución Española estará legitimado, además de los
anteriores, cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo,
administrador o tercero.
6. La anotación preventiva de la demanda de impugnación en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID se realizarán en la forma que reglamentariamente se disponga.
7. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, la cancelación del mismo se producirá por efecto de
la sentencia y en los demás supuestos que señale la normativa reglamentaria.
8. En lo no previsto por los apartados anteriores se estará a las normas establecidas
en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
9. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a
todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas, la cancelación del mismo se producirá por efecto de
la sentencia y en los demás supuestos que señale la normativa reglamentaria.
SECCIÓN 2.a

El Órgano de Administración
Artículo 37

1. El consejo rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la cooperativa, y controla y supervisa de forma directa y permanente la gestión de la misma; ejercerá todas las funciones que no estén expresamente atribuidas por la ley, o por los estatutos
sociales, a otros órganos sociales.
Cuando el número de socios de la cooperativa no sea superior a diez, y si los estatutos
así lo prevén, podrá existir un administrador único o dos administradores, que actuarán solidaria o mancomunadamente, según disposición estatutaria, cuyo mandato tendrá una duración de entre dos y cuatro años, reelegibles en los términos del artículo 39.5, una vez prestadas las garantías que fije la asamblea, pudiendo actuar como tales hasta que concluya el
ejercicio en que se supere aquel umbral numérico. En estas modalidades de administración
simplificada de la cooperativa los administradores deberán reunir la condición de socios.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las cooperativas de trabajo con
un número de socios menor de seis podrán optar en sus estatutos por constituirse en consejo rector y asamblea general, siempre que concurran la totalidad de los mismos. En este
caso, el voto del presidente sería dirimente.
2. La representación del órgano de administración se extenderá, en juicio o fuera de
él, a todos los actos comprendidos en el objeto social. Cualquier limitación de las facultades representativas del citado órgano será ineficaz frente a terceros.
3. No podrán ser miembros del órgano de administración:
a) Los altos cargos y demás personas al servicio de las Administraciones Públicas con
funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de las cooperativas en
general, o con las de la cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean
en representación, precisamente, del ente público en el que presten sus servicios.

BOCM-20230228-1

El consejo rector y los administradores. Carácter, competencia, prohibiciones
e incompatibilidades