A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley –  Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 50

Podrá actuar como secretario el que lo sea del consejo rector o el miembro del órgano de
administración que éste designe o bien un socio elegido por la propia junta entre los asistentes. En todo caso, siempre serán informadas por al menos un miembro del órgano de
administración.
Cuando en el orden del día figuren elecciones a cargos sociales las mismas podrán tener lugar directamente en las juntas preparatorias, siempre que se reúnan no menos de las
tres cuartas partes de éstas y que las sesiones hayan sido convocadas para el mismo día y a
la misma hora, salvo caso de fuerza mayor y siempre que no afecte a la cuarta parte de las
efectivamente celebradas. Los estatutos que opten por este sistema deberán regular la forma,
garantías y plazos para elevar los datos parciales a la asamblea general de delegados, en la
que se efectuará el cómputo global y se proclamará el resultado total correspondiente.
3. Las actas correspondientes se aprobarán al final de cada junta o dentro de las setenta y dos horas siguientes conforme a lo previsto en el artículo 34.2.
4. Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la asamblea de delegados, aunque
para examinar su contenido y validez se tendrán en cuenta las deliberaciones y acuerdos de
las juntas.
5. Si el mandato de los delegados fuera plurianual, los estatutos deberán regular un
sistema de reuniones informativas, previas y posteriores a la asamblea, de los delegados con
los socios adscritos a la junta preparatoria y, en el caso de las juntas preparatorias, recoger
el mandato de los socios en relación con los asuntos que se vayan a tratar en la asamblea de
delegados.
6. En lo no previsto en el presente artículo y en los estatutos sobre las juntas preparatorias se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la asamblea
general.
Artículo 36
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a
los estatutos o lesionen el interés social de la cooperativa en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando
daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el
acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la
sociedad, se adopta por la mayoría correspondiente prevista legalmente para cada tipo de
acuerdo, en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
2. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin
efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la
interposición, se pondrá en conocimiento del juez competente, a los efectos oportunos.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a
instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera
ocasionado mientras estuvo en vigor.
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la ley o
los estatutos, para la convocatoria o la constitución de la asamblea general o para
la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y
plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución de la asamblea general o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así
como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la cooperativa en
respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la asamblea,
salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el
ejercicio razonable por parte del socio cooperativista, del derecho de voto o de
cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que
el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

BOCM-20230228-1

Impugnación de los acuerdos de la Asamblea