A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley – Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM
Pág. 32
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 50
b) Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades en competencia o complementarias a las de la cooperativa, salvo que medie autorización expresa de la asamblea general, en cada caso.
c) Las personas judicialmente incapacitadas, de conformidad con la extensión y límites establecidos en la sentencia de incapacitación.
En las cooperativas integradas mayoritariamente o exclusivamente por personas
con discapacidad intelectual, su falta de capacidad de obrar, en su caso, será suplida por sus tutores/representantes legales, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, a los que se aplicará el régimen de incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, así como el de responsabilidad, establecidos
en esta Ley.
d) Quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo público y aquellos
que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.
e) Quienes, como integrantes de dichos órganos, hubieran sido sancionados, al menos dos veces por la comisión de faltas graves o una sola vez por la comisión de
una falta muy grave por conculcar la legislación cooperativa. En el caso de la comisión de dos o más faltas graves, esta prohibición se extenderá a un período de
tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción. En el caso
de la comisión de una falta muy grave, la prohibición se extenderá por igual tiempo desde la firmeza de la sanción.
f) Las personas que sean inhabilitadas conforme a la legislación concursal mientras
no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones en materia social, por delitos contra la libertad, el patrimonio, el orden socioeconómico, la seguridad colectiva, la Administración de Justicia o por
cualquier clase de falsedad.
4. Son incompatibles entre sí, los cargos de miembros del órgano de administración,
interventor e integrante del comité de recursos. Dicha incompatibilidad alcanzará también
al cónyuge y parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad
o de afinidad.
Las expresadas causas de incompatibilidad relacionadas con el parentesco no desplegarán su eficacia, cuando el número de socios de la cooperativa, en el momento de elección
del órgano correspondiente, sea tal, que no existan socios en los que no concurran dichas
causas.
5. Ninguno de los cargos anteriores podrá ejercerse simultáneamente en más de tres
sociedades cooperativas de primer grado. En las cooperativas de vivienda, los miembros del
órgano de administración no podrán ejercer simultáneamente dicho cargo en más de una cooperativa de vivienda, y en las cooperativas de transporte, el límite será de cinco en relación con dicha clase de cooperativa.
6. El consejero o interventor que incurra en alguna de las prohibiciones o se encuentre afectado por alguna de las incapacidades o incompatibilidades previstas en este artículo, será inmediatamente destituido por el órgano de administración, a petición de cualquier
socio, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deberá optar por uno de ellos en el plazo de cinco días
desde la elección para el segundo cargo y, si no lo hiciere, será nula la segunda designación.
Artículo 38
El presidente de la cooperativa, que lo será también del consejo rector, ostenta la representación legal de la sociedad y la presidencia de sus órganos, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los estatutos sociales, que deberán trazar el ámbito y límites de sus facultades. Incurrirá en responsabilidad si su actuación no se ajusta a dicha normativa y a los
acuerdos asamblearios y rectores.
Artículo 39
Composición y elección del consejo rector y de los administradores
1. Los estatutos sociales fijarán la composición del consejo rector, siendo su número mínimo de tres consejeros. Deberá haber, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Además, podrán prever que la composición de este órgano refleje, en
BOCM-20230228-1
El Presidente
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 50
b) Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades en competencia o complementarias a las de la cooperativa, salvo que medie autorización expresa de la asamblea general, en cada caso.
c) Las personas judicialmente incapacitadas, de conformidad con la extensión y límites establecidos en la sentencia de incapacitación.
En las cooperativas integradas mayoritariamente o exclusivamente por personas
con discapacidad intelectual, su falta de capacidad de obrar, en su caso, será suplida por sus tutores/representantes legales, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, a los que se aplicará el régimen de incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, así como el de responsabilidad, establecidos
en esta Ley.
d) Quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo público y aquellos
que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.
e) Quienes, como integrantes de dichos órganos, hubieran sido sancionados, al menos dos veces por la comisión de faltas graves o una sola vez por la comisión de
una falta muy grave por conculcar la legislación cooperativa. En el caso de la comisión de dos o más faltas graves, esta prohibición se extenderá a un período de
tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción. En el caso
de la comisión de una falta muy grave, la prohibición se extenderá por igual tiempo desde la firmeza de la sanción.
f) Las personas que sean inhabilitadas conforme a la legislación concursal mientras
no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones en materia social, por delitos contra la libertad, el patrimonio, el orden socioeconómico, la seguridad colectiva, la Administración de Justicia o por
cualquier clase de falsedad.
4. Son incompatibles entre sí, los cargos de miembros del órgano de administración,
interventor e integrante del comité de recursos. Dicha incompatibilidad alcanzará también
al cónyuge y parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad
o de afinidad.
Las expresadas causas de incompatibilidad relacionadas con el parentesco no desplegarán su eficacia, cuando el número de socios de la cooperativa, en el momento de elección
del órgano correspondiente, sea tal, que no existan socios en los que no concurran dichas
causas.
5. Ninguno de los cargos anteriores podrá ejercerse simultáneamente en más de tres
sociedades cooperativas de primer grado. En las cooperativas de vivienda, los miembros del
órgano de administración no podrán ejercer simultáneamente dicho cargo en más de una cooperativa de vivienda, y en las cooperativas de transporte, el límite será de cinco en relación con dicha clase de cooperativa.
6. El consejero o interventor que incurra en alguna de las prohibiciones o se encuentre afectado por alguna de las incapacidades o incompatibilidades previstas en este artículo, será inmediatamente destituido por el órgano de administración, a petición de cualquier
socio, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deberá optar por uno de ellos en el plazo de cinco días
desde la elección para el segundo cargo y, si no lo hiciere, será nula la segunda designación.
Artículo 38
El presidente de la cooperativa, que lo será también del consejo rector, ostenta la representación legal de la sociedad y la presidencia de sus órganos, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los estatutos sociales, que deberán trazar el ámbito y límites de sus facultades. Incurrirá en responsabilidad si su actuación no se ajusta a dicha normativa y a los
acuerdos asamblearios y rectores.
Artículo 39
Composición y elección del consejo rector y de los administradores
1. Los estatutos sociales fijarán la composición del consejo rector, siendo su número mínimo de tres consejeros. Deberá haber, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Además, podrán prever que la composición de este órgano refleje, en
BOCM-20230228-1
El Presidente