A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley –  Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 50

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023

Pág. 19

Artículo 15
Socios de trabajo
1. Los trabajadores de cualquier cooperativa, a excepción de las de trabajo y las de
explotación comunitaria, podrán convertirse en, o integrarse desde el principio como socios
de trabajo en los términos previstos en los estatutos. En tal caso, éstos tendrán que establecer el procedimiento que deberá seguirse a tal efecto, debiendo fijar para su ingreso condiciones que sean siempre equitativas, así como los módulos de equivalencia, que tendrán que
asegurar, también de forma equitativa, la participación de los socios de trabajo en las obligaciones y derechos sociales.
Las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada que correspondería soportar a
los socios de trabajo, se imputarán al fondo de reserva obligatorio y a los socios usuarios,
conforme a lo previsto en el artículo 59 de esta Ley, en la cuantía necesaria para garantizar
a aquéllos una retribución no inferior al salario mínimo interprofesional o al límite superior
que fijen los estatutos sociales. No será aplicable la regla anterior cuando las pérdidas se hayan generado de forma exclusiva o principal por deficiencias en la prestación cooperativa
correspondiente a los socios de trabajo, y así se establezca expresamente en los estatutos.
2. A los socios de trabajo les será de aplicación, con carácter general, la regulación prevista en los artículos 102 y 103 para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo.
Artículo 16
Adquisición de la condición de socio
1. Los estatutos establecerán los requisitos necesarios para adquirir la condición de
socio de acuerdo con el objeto social y demás características de la cooperativa, pudiendo
regular un período de prueba cooperativo no superior a dieciocho meses.
2. La aceptación o la denegación de la admisión no podrá producirse por causas que
supongan una discriminación arbitraria o ilícita.
3. La solicitud de admisión se formulará por escrito al órgano de administración, que
resolverán en un plazo no superior a cuarenta y cinco días a contar desde la recepción de
aquélla, debiendo ser motivada la decisión desfavorable a la admisión. Transcurrido dicho
plazo sin resolución expresa se entenderá aprobada la admisión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
4. El acuerdo de admisión podrá ser recurrido ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la primera asamblea general que se celebre, a instancia de los interventores o del
número de socios que fijen los estatutos, que deberán establecer el plazo para recurrir, el
cual no podrá ser superior a treinta días desde la publicación interna o notificación del
acuerdo de admisión, o desde que haya transcurrido, sin resolución expresa del órgano de
administración, el plazo señalado en el apartado 3 de este artículo.
La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general.
Del mismo modo, el solicitante podrá recurrir la denegación de la admisión ante el
mismo comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general, en el plazo de treinta
días desde la notificación de la decisión denegatoria.
En ambos casos, el recurso deberá ser resuelto por el comité de recursos en el plazo de
treinta días o, en su caso, por la primera asamblea general que se celebre, mediante votación secreta, siendo preceptiva la audiencia previa del interesado.
5. La desestimación de los recursos a los que se refiere el apartado anterior podrá ser
impugnada ante el juzgado de lo mercantil que corresponda.
Artículo 17
1. La pertenencia del socio a la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante,
si lo prevén los estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse
vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y obligaciones propios de tales
vínculos serán equivalentes a los de los demás socios y serán regulados en los estatutos o
en el Reglamento de régimen interno. En ningún caso el conjunto de estos socios y de sus
votos podrá ser superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de
que se trate, ni de los votos de estos últimos en la asamblea general, respectivamente.

BOCM-20230228-1

Régimen de pertenencia del socio a la cooperativa