C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230227-23)
Convenio colectivo –  Resolución de 11 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se registra y pública la sentencia del Tribunal Supremo, relativa al Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (código: 28004531011988)
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE FEBRERO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 49

do los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva esa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS,
C-214/10, EU:C:2011:761, apartado 23 y la jurisprudencia citada).
— Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2,
de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.
— Aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación
explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho
durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de
precisar que la expresión “vacaciones anuales retribuidas” que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las “vacaciones anuales” en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y,
en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso.
— En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el
derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como
objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación
que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo.
— Sobre el método de cálculo de la retribución, [el TJUE] añade: “en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador...”.
— Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por
varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del
importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico.
— En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se
ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de
las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados
por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales.
— El Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución
global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales.
— Según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que
surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según
su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se
ha de abonar durante las vacaciones anuales.
2. Limitaciones a la negociación colectiva:
Parece razonable entender que aunque la fijación de esa retribución [“normal o media”] por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión “calculada en la forma...” que el citado
artículo 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la
distorsión del concepto —“normal o media”— hasta el punto de hacerlo irreconocible,
puesto que se trata de concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece:
a) Lo que se ha denominado “núcleo” —zona de certeza—, que parece debe integrarse, en su faceta “positiva” por los conceptos que integran la retribución “ordinaria” del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos —complementos— debidos a “condiciones personales” del trabajador
(antigüedad, titulación, idiomas...) y a circunstancias de la “actividad empresarial” [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los
trabajadores individualmente considerados; y en su faceta “negativa”, por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios (con carácter general y
sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...).
b) El llamado “halo” —zona de duda—, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto “trabajo realizado”

BOCM-20230227-23

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