C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230227-23)
Convenio colectivo – Resolución de 11 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se registra y pública la sentencia del Tribunal Supremo, relativa al Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (código: 28004531011988)
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 49
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE FEBRERO DE 2023
(esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias,
pero dotadas de una cierta reiteración...), y cuya calificación —como retribución
ordinaria o extraordinaria— dependerá de las circunstancias concurrentes (particularmente la habitualidad en su ejecución), y que es precisamente el punto en el
que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva.
3. Necesario casuismo:
El anterior planteamiento, por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que
en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales,
nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga—y este ha de ser el norte de la interpretación
judicial— la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas.
En este sentido, las citadas SSTS 223/2018 y 532/2018 han precisado lo siguiente:
«Si la de la retribución vacacional solamente han de excluirse los complementos “ocasionales”, es claro que aquellos que aun estando en la “zona de duda”, sin embargo resultan habituales en la empresa, en tanto que se corresponden con una actividad ordinaria en
ella, como consecuencia de ello han de figurar en el Convenio Colectivo como pluses computables en la paga de vacaciones, pero de todas formas el derecho a su cómputo no puede
por ello atribuirse a todos los trabajadores, sino que cada trabajador individualizado solamente tiene derecho a que se le compute su “promedio” en vacaciones respecto de tal plus
si lo ha percibido con cierta habitualidad —no cuando ha sido meramente ocasional su devengo—, porque sólo en tal supuesto se trataría de una retribución “ordinaria” —término
contrapuesto a “ocasional” o “esporádica”—. Y es aquí precisamente donde —como señalamos constantemente— juega un papel decisivo la negociación colectiva, que bien pudiera determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad, y que a falta de regulación colectiva ha de situarse en el percibo del plus en la mayoría de mensualidades del
año de cuyo disfrute vacacional se trate».
Esas mismas sentencias fijan un criterio objetivo para dotar de seguridad jurídica a lo
que deba entenderse por retribución normal, habitual y ordinaria al establecer que no puede reconocerse un derecho automático al cómputo de un determinado complemento en favor de todo trabajador que en alguna ocasión hubiera percibido el complemento en cuestión, «sino que tan sólo tiene derecho a percibir su “promedio” quienes hubiesen sido
retribuidos habitualmente con él, lo que —a falta de especificación convencional— hemos
de entender que sólo tiene lugar cuando se hubiese percibido en seis o más meses de entre
los once anteriores».
Descartamos de esta forma que pueda incluirse en la retribución de vacaciones el promedio de todos los complementos que pudiere haber percibido el trabajador de forma aislada y puramente episódica en un momento determinado de la anualidad, para concluir que
tan solo debe computarse el promedio de aquellos que se han devengado al menos durante
seis meses en los once anteriores, en tanto que ese período referencial marca la línea divisoria entre lo que puede calificarse razonablemente como habitual en contraposición a lo
ocasional.
Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que, en principio la retribución por vacaciones
debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador, y que
“cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la
determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico” (STJUE
Williams y otros —C 2011/588—), queda por determinar si los complementos o pluses
controvertidos retribuyen un trabajo realmente extraordinario que hace que haya de excluirse de la retribución por vacaciones.
Cuarto.—Resolución.
1. Aplicación de nuestra doctrina:
A) Al igual que ha sucedido en otros casos, como en las SSTS 379/2018, de 9 de abril
(rec. 73/2017), y 320/2019, de 23 de abril (rec. 62/2018), en la presente ocasión
no puede olvidarse que nos enfrentamos a un convenio colectivo de ámbito empresarial pero válido en distintos centros de trabajo. Esa diversidad funcional, geográfica y organizativa puede ofrecer grandes particularidades en orden a la mayor
o menor habitualidad del devengo de unos u otros complementos, en razón de las
circunstancias personales de cada trabajador, lo que puede dar lugar a que en algunos casos resulte normal y habitual la percepción de un determinado plus, mientras que en otros pudiere ser algo absolutamente aislado, esporádico y excepcio-
Pág. 125
BOCM-20230227-23
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE FEBRERO DE 2023
(esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias,
pero dotadas de una cierta reiteración...), y cuya calificación —como retribución
ordinaria o extraordinaria— dependerá de las circunstancias concurrentes (particularmente la habitualidad en su ejecución), y que es precisamente el punto en el
que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva.
3. Necesario casuismo:
El anterior planteamiento, por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que
en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales,
nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga—y este ha de ser el norte de la interpretación
judicial— la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas.
En este sentido, las citadas SSTS 223/2018 y 532/2018 han precisado lo siguiente:
«Si la de la retribución vacacional solamente han de excluirse los complementos “ocasionales”, es claro que aquellos que aun estando en la “zona de duda”, sin embargo resultan habituales en la empresa, en tanto que se corresponden con una actividad ordinaria en
ella, como consecuencia de ello han de figurar en el Convenio Colectivo como pluses computables en la paga de vacaciones, pero de todas formas el derecho a su cómputo no puede
por ello atribuirse a todos los trabajadores, sino que cada trabajador individualizado solamente tiene derecho a que se le compute su “promedio” en vacaciones respecto de tal plus
si lo ha percibido con cierta habitualidad —no cuando ha sido meramente ocasional su devengo—, porque sólo en tal supuesto se trataría de una retribución “ordinaria” —término
contrapuesto a “ocasional” o “esporádica”—. Y es aquí precisamente donde —como señalamos constantemente— juega un papel decisivo la negociación colectiva, que bien pudiera determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad, y que a falta de regulación colectiva ha de situarse en el percibo del plus en la mayoría de mensualidades del
año de cuyo disfrute vacacional se trate».
Esas mismas sentencias fijan un criterio objetivo para dotar de seguridad jurídica a lo
que deba entenderse por retribución normal, habitual y ordinaria al establecer que no puede reconocerse un derecho automático al cómputo de un determinado complemento en favor de todo trabajador que en alguna ocasión hubiera percibido el complemento en cuestión, «sino que tan sólo tiene derecho a percibir su “promedio” quienes hubiesen sido
retribuidos habitualmente con él, lo que —a falta de especificación convencional— hemos
de entender que sólo tiene lugar cuando se hubiese percibido en seis o más meses de entre
los once anteriores».
Descartamos de esta forma que pueda incluirse en la retribución de vacaciones el promedio de todos los complementos que pudiere haber percibido el trabajador de forma aislada y puramente episódica en un momento determinado de la anualidad, para concluir que
tan solo debe computarse el promedio de aquellos que se han devengado al menos durante
seis meses en los once anteriores, en tanto que ese período referencial marca la línea divisoria entre lo que puede calificarse razonablemente como habitual en contraposición a lo
ocasional.
Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que, en principio la retribución por vacaciones
debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador, y que
“cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la
determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico” (STJUE
Williams y otros —C 2011/588—), queda por determinar si los complementos o pluses
controvertidos retribuyen un trabajo realmente extraordinario que hace que haya de excluirse de la retribución por vacaciones.
Cuarto.—Resolución.
1. Aplicación de nuestra doctrina:
A) Al igual que ha sucedido en otros casos, como en las SSTS 379/2018, de 9 de abril
(rec. 73/2017), y 320/2019, de 23 de abril (rec. 62/2018), en la presente ocasión
no puede olvidarse que nos enfrentamos a un convenio colectivo de ámbito empresarial pero válido en distintos centros de trabajo. Esa diversidad funcional, geográfica y organizativa puede ofrecer grandes particularidades en orden a la mayor
o menor habitualidad del devengo de unos u otros complementos, en razón de las
circunstancias personales de cada trabajador, lo que puede dar lugar a que en algunos casos resulte normal y habitual la percepción de un determinado plus, mientras que en otros pudiere ser algo absolutamente aislado, esporádico y excepcio-
Pág. 125
BOCM-20230227-23
BOCM