C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230227-23)
Convenio colectivo –  Resolución de 11 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se registra y pública la sentencia del Tribunal Supremo, relativa al Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (código: 28004531011988)
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE FEBRERO DE 2023

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B.O.C.M. Núm. 49

nal, sin que pueda calificarse como retribución ordinaria y media que deba
integrarse en la paga de vacaciones.
El problema último, por lo tanto, reside en identificar los criterios de aplicación para
discernir hasta qué punto estamos ante la percepción ordinaria y habitual de un determinado complemento, que por este motivo deba considerarse como integrante de
la retribución media del trabajador que se corresponda con el “salario real” que debe
abonarse en vacaciones. El carácter colectivo del conflicto que resolvemos comporta que la decisión judicial solo pueda moverse en un plano de generalización o condicionalidad. Es decir, se desemboca en un criterio genérico, básicamente centrado
en la naturaleza salarial de cada partida económica; pero la decisión de si se posee
carácter ordinario solo puede adoptarse a la vista de cada caso.
Aunque el recurso reclama su ajuste a nuestra doctrina, sin embargo, en algún pasaje se separa de ella. Así, respecto de algunas partidas retributivas pone de relieve
que se devengan en función de acontecimientos inusuales, que ello comporta su carácter no ordinario y que la negociación colectiva puede zanjar la duda. Se trata de
una petición de principio, porque si realmente el devengo de un complemento acaece solo de manera esporádica quebrará la nota de habitualidad y quedará fuera de
la compensación vacacional. Pero si la excepcionalidad se torna en habitualidad sucederá lo contrario y de ese modo se estará respetando la exigencia de que la remuneración de las vacaciones se corresponda con la habitual u ordinaria.
Como hemos expuesto antes, tratándose de complementos ubicables en la “zona de
duda”, su calificación como retribución “ordinaria o extraordinaria” a los efectos de
su posible cómputo en la vacacional, “dependerá de las circunstancias concurrentes
(particularmente la habitualidad en su ejecución), y es precisamente el punto en el
que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva”.
De la retribución vacacional solamente han de excluirse los complementos “ocasionales”. Aquellos que estén en la “zona de duda”, si se corresponden con una actividad ordinaria, han de figurar como pluses computables en la paga de vacaciones; a su vez, el derecho a su cómputo no puede por ello atribuirse a todos los
trabajadores, sino que para cada integrante de su plantilla solo se devengará si lo
ha percibido con cierta habitualidad (no cuando ha sido meramente ocasional su
devengo), porque sólo en tal supuesto se trataría de una retribución “ordinaria”
(término contrapuesto a “ocasional” o “esporádica”).
Es aquí precisamente donde —como señalamos constantemente— juega un papel
decisivo la negociación colectiva, que bien pudiera determinar la línea divisoria
entre la ocasionalidad y la habitualidad. Pero nuestra doctrina ha aquilatado ya
cuándo una remuneración debe considerarse habitual a efectos vacacionales (si se
percibe durante seis o más meses de los once precedentes a la vacación), así como
indicado la forma de averiguar su cuantía si la misma ha sido variable (promediando la percibida durante el número de meses en que se ha cobrado).
Reiteremos lo que venimos exponiendo en ocasiones precedentes: si un complemento se percibe por actividad que se realiza de modo habitual, constituye una retribución ordinaria y, en consecuencia, ha de incluirse en el cálculo de la retribución de las vacaciones; únicamente si estamos ante complemento devengado por
actividad que se realiza de manera puntual, se califica como retribución extraordinaria y no ha de tomarse en cuenta para fijar el importe de la retribución de las
vacaciones.
La exclusión que realiza el convenio colectivo es absoluta e incondicionada, de
modo que no cabe interpretar la norma de modo que permita el devengo de los
complementos por ella aludidos ni siquiera en los casos en que se devengan percibiendo de modo regular, ordinario.
La preocupación de la Administración empleadora, manifestada en su recurso, de
que haya doble percepción o de que se abone una partida inusual debe decaer. La
anulación parcial del artículo 110.1 del convenio no aboca a esos resultados sino,
como ha entendido la sentencia recurrida, a extirpar una prohibición que se opone claramente a las exigencias normativas y jurisprudenciales que hemos expuesto en el Fundamento precedente.
El tipo de complementos cuya remuneración quedaría, en todo caso, fuera de la
vacacional (plus de actividad, horas extraordinarias, complemento compensatorio
de domingos y festivos, guardias y alertas, complementos de turno rotatorio, complemento de turno rotativo 112 y complemento de jornada localizable 112) mues-

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