C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230227-23)
Convenio colectivo –  Resolución de 11 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se registra y pública la sentencia del Tribunal Supremo, relativa al Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (código: 28004531011988)
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B.O.C.M. Núm. 49

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE FEBRERO DE 2023

Tanto el sentido que posee la impugnación de un convenio colectivo (desde la
perspectiva procesal expuesta) cuanto el alcance de la sentencia sobre la pretensión ejercitada son los presupuestos que hemos de tener en cuenta para valorar si
el escrito de recurso cumple adecuadamente con las exigencias legales.
Recordemos que el artículo 210.2 de la LRJS dispone lo siguiente: “En el escrito se
expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos
de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y
fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales
infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...”.
Como decimos, entre otras muchas, en la STS 172/2020, de 26 febrero (Pleno,
rec. 160/2019), la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con los requisitos formales que impone aquel precepto legal.
D) Es verdad que el recurso no ha identificado de manera directa y expresa las normas
o jurisprudencia que considera infringidas, pero también que a lo largo de su exposición las ha ido mencionando de manera clara. Desde luego, no consideramos
que concurra un defecto tan grave como para abocar a la desestimación de plano
por defectos formales. Muchas veces hemos recordado lo siguiente:
«No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para
conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es
la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente
para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de
plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho
de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos
legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental
del artículo 24.1 y “en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado”» (SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990,
de 12 de noviembre)».
Por ello, sin llegar a construir el recurso y provocar un desequilibrio en perjuicio
de la contraparte, vamos a examinar lo que esencialmente deriva del recurso: su
defensa de la validez del precepto cuestionado, por considerar que constituye lícita concreción autonomista de qué partidas retributivas discutibles han de tomarse
en cuenta al remunerar el período vacacional.
Tercero.—Doctrina sobre retribución de las vacaciones.
Tanto la sentencia recurrida cuanto los escritos principales presentados a lo largo de
este procedimiento (demanda, recurso, impugnaciones, Informe) invocan, en apoyo de las
respectivas posiciones, doctrina legal. Tanto por esa razón cuanto por la evidente necesidad
de basar en ella la solución del caso, interesa comenzar recordando sus trazos principales.
Esta Sala ha tenido ocasión de actualizar y especificar su doctrina acerca del modo en
que deben retribuirse las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que
contempla diversas partidas, complementos o pluses. En tal sentido pueden verse, entre
otras, las SSTS 496/2016 y 497/2016, de 8 de junio (rec. 112 y 207/2015); 516/2016, de 9 de
junio (rec. 235/2015); 591/2016, de 30 de junio (rec. 47/2015); 660/2016, de 20 de julio (rec.
261/2016); 744/2016, de 15 de septiembre (rec. 258/2015); 227/2017, de 21 de marzo (rec.
80/2016); 1065/2017, de 21 de diciembre (rec. 276/2016); 223/2018, de 28 de febrero (rec.
16/2017); 414/2018, de 18 de abril (rec. 257/2016); 532/2018, de 16 de mayo (rec.
99/2017); 320/2109, de 23 de abril (rec. 62/2018), o 741/2021, de 8 de septiembre (rec.
32/2019, de 8 septiembre).
1. El Derecho de la UE:
En numerosas ocasiones hemos compendiado la extensa doctrina del Tribunal de Luxemburgo; en esencia, el resultado es el siguiente:
— El derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe
considerarse un principio del Derecho Social de la Unión de especial importancia,
respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte
de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetan-

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