C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230227-23)
Convenio colectivo – Resolución de 11 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se registra y pública la sentencia del Tribunal Supremo, relativa al Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (código: 28004531011988)
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE FEBRERO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 49
lidad; c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora
del convenio impugnado”.
Regulando los efectos y contenido de la sentencia, el artículo 166.2 de la LRJS dispone que “una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales
pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso”.
Finalmente, el artículo 166.3 de la LRJS prescribe que “Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquél se hubiere insertado”.
A la vista de ello, por lo tanto, la demanda interpuesta estaba obligada a cumplir las
exigencias del artículo 164.1 de la LRJS. La razón es bien sencilla: este precepto, ciertamente, se refiere a la comunicación de oficio que puede presentar la autoridad laboral para
impugnar el convenio colectivo y en sí mismo sería inaplicable; ahora bien, el artículo 165
de la LRJS dispone que ha de impugnarse el convenio “por los trámites del proceso de conflicto colectivo” (apartado 1), pero debiendo cumplir la demanda con los requisitos particulares que para la comunicación de oficio se prevén (apartado 3). Es decir, la remisión al procedimiento de conflicto colectivo va acompañada de esa otra, en tal caso a las exigencias
de la demanda de oficio.
Mucho menos claro es el alcance de la sentencia que debe recaer, pues (como se desprende de la mera lectura de las expresiones subrayadas) en la Ley aparecen previsiones que
indicen a pensar en su posible funcionalidad interpretativa, mientras que otras apuntan solamente al control de la legalidad.
2. Doctrina de la Sala:
Pese a la confusa redacción de la LRJS, el resultado del control judicial sobre la legalidad del convenio cuestionado debe ser el siguiente.
— A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcial) o lesividad. No es posible interesar que se asuma o descarte determinada interpretación.
— El fallo de la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, concediendo, denegando o accediendo parcialmente a lo pedido.
— Para descartar la ilegalidad solicitada cabe evidenciar que una o varias interpretaciones así lo exigen, pero sin que ese razonamiento o condicionante acceda al fallo.
— La interpretación de los preceptos, mostrando su ajuste a Derecho y descartando
su ilegalidad, vincula con los efectos propios de la cosa juzgada e impide ulteriores declaraciones de ilegalidad o inaplicaciones del convenio pero no otros entendimientos.
— Conflictos (individuales o colectivos) posteriores pueden versar sobre el significado o modo de aplicar el convenio en los extremos no declarados ilegales.
3. Conclusión:
A) De cuanto antecede deriva que si el examen del convenio aboca a la conclusión de
que el precepto cuestionado (interpretado con arreglo a cuanto se haya expuesto
en su fundamentación) puede conciliarse con el resto del ordenamiento, la sentencia que se dicte no debe ni declararlo ilegal, ni restringir de futuro su interpretación sino, simplemente, desestimar la demanda.
En nuestro caso, la sentencia recurrida ha indicado las razones por las que el cuestionado pasaje del artículo 110 del Convenio colisiona con las exigencias de las
normas invocadas o con los argumentos de la jurisprudencia aplicativa. Solo si accedemos a conclusión opuesta deberemos casarla y anularla, desestimando el recurso en caso contrario.
B) Asimismo, debemos salir al paso del erróneo enfoque que albergan ciertos pasajes
del recurso. Nos referimos a la invocación de los que “lo que actualmente se viene ya abonando a los trabajadores”, porque ahora no se trata de examinar la corrección de la práctica previa sino la validez de la norma pactada.
C) Por otro lado, la Fiscal ha puesto de relieve sus reservas acerca del cumplimiento
de los requisitos exigidos legalmente para formalizar el recurso de casación. Esta
Sala las comparte y precisamente por ello hemos comenzado recordando las características de esta modalidad procesal, de imprescindible invocación a fin de
comprender si la casación es concordante con la finalidad del procedimiento activado y ahora traído a este segundo grado.
BOCM-20230227-23
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE FEBRERO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 49
lidad; c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora
del convenio impugnado”.
Regulando los efectos y contenido de la sentencia, el artículo 166.2 de la LRJS dispone que “una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales
pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso”.
Finalmente, el artículo 166.3 de la LRJS prescribe que “Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquél se hubiere insertado”.
A la vista de ello, por lo tanto, la demanda interpuesta estaba obligada a cumplir las
exigencias del artículo 164.1 de la LRJS. La razón es bien sencilla: este precepto, ciertamente, se refiere a la comunicación de oficio que puede presentar la autoridad laboral para
impugnar el convenio colectivo y en sí mismo sería inaplicable; ahora bien, el artículo 165
de la LRJS dispone que ha de impugnarse el convenio “por los trámites del proceso de conflicto colectivo” (apartado 1), pero debiendo cumplir la demanda con los requisitos particulares que para la comunicación de oficio se prevén (apartado 3). Es decir, la remisión al procedimiento de conflicto colectivo va acompañada de esa otra, en tal caso a las exigencias
de la demanda de oficio.
Mucho menos claro es el alcance de la sentencia que debe recaer, pues (como se desprende de la mera lectura de las expresiones subrayadas) en la Ley aparecen previsiones que
indicen a pensar en su posible funcionalidad interpretativa, mientras que otras apuntan solamente al control de la legalidad.
2. Doctrina de la Sala:
Pese a la confusa redacción de la LRJS, el resultado del control judicial sobre la legalidad del convenio cuestionado debe ser el siguiente.
— A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcial) o lesividad. No es posible interesar que se asuma o descarte determinada interpretación.
— El fallo de la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, concediendo, denegando o accediendo parcialmente a lo pedido.
— Para descartar la ilegalidad solicitada cabe evidenciar que una o varias interpretaciones así lo exigen, pero sin que ese razonamiento o condicionante acceda al fallo.
— La interpretación de los preceptos, mostrando su ajuste a Derecho y descartando
su ilegalidad, vincula con los efectos propios de la cosa juzgada e impide ulteriores declaraciones de ilegalidad o inaplicaciones del convenio pero no otros entendimientos.
— Conflictos (individuales o colectivos) posteriores pueden versar sobre el significado o modo de aplicar el convenio en los extremos no declarados ilegales.
3. Conclusión:
A) De cuanto antecede deriva que si el examen del convenio aboca a la conclusión de
que el precepto cuestionado (interpretado con arreglo a cuanto se haya expuesto
en su fundamentación) puede conciliarse con el resto del ordenamiento, la sentencia que se dicte no debe ni declararlo ilegal, ni restringir de futuro su interpretación sino, simplemente, desestimar la demanda.
En nuestro caso, la sentencia recurrida ha indicado las razones por las que el cuestionado pasaje del artículo 110 del Convenio colisiona con las exigencias de las
normas invocadas o con los argumentos de la jurisprudencia aplicativa. Solo si accedemos a conclusión opuesta deberemos casarla y anularla, desestimando el recurso en caso contrario.
B) Asimismo, debemos salir al paso del erróneo enfoque que albergan ciertos pasajes
del recurso. Nos referimos a la invocación de los que “lo que actualmente se viene ya abonando a los trabajadores”, porque ahora no se trata de examinar la corrección de la práctica previa sino la validez de la norma pactada.
C) Por otro lado, la Fiscal ha puesto de relieve sus reservas acerca del cumplimiento
de los requisitos exigidos legalmente para formalizar el recurso de casación. Esta
Sala las comparte y precisamente por ello hemos comenzado recordando las características de esta modalidad procesal, de imprescindible invocación a fin de
comprender si la casación es concordante con la finalidad del procedimiento activado y ahora traído a este segundo grado.
BOCM-20230227-23
BOCM