C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230227-23)
Convenio colectivo –  Resolución de 11 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se registra y pública la sentencia del Tribunal Supremo, relativa al Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (código: 28004531011988)
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B.O.C.M. Núm. 49

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE FEBRERO DE 2023

Reproduce el tenor de preceptos del Convenio 132 OIT, de la Directiva 2033/88,
sobre ordenación del tiempo de trabajo y del propio convenio colectivo para sostener que la negociación colectiva está capacitada para determinar la remuneración de las vacaciones respecto de las partidas que están en la zona de duda o incertidumbre, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Cuarta.
Puesto que el propio convenio colectivo es el que ha despejado las dudas respecto
de los diversos complementos retributivos, hay que estar a sus previsiones, cumpliendo así el mandato del artículo 37.2 de la Constitución (CE) y la jurisprudencia (STS 320/2019). Además, los complementos en litigio no constituyen la parte
principal de la remuneración, por lo que no puede atentar contra la doctrina del TJUE
el que dejen de percibirse durante la vacación.
B) A través de su escrito de 13 de enero de 2021 la abogada y representante de CC. OO.
impugna el recurso. Expone que la sentencia recurrida concuerda con la doctrina de
la Sala Cuarta (STS 741/2020). Aunque estemos en presencia de complementos radicados en la “zona de duda” a que alude la jurisprudencia no pueden ser excluidos
pues será necesario examinar cada supuesto para determinar lo procedente.
C) Con la misma fecha, 13 de enero de 2021, la abogada y representante de UGT formaliza su impugnación del recurso. Reitera que no se trata de examinar ahora cada
complemento sino solo el tenor del precepto convencional impugnado, pues estamos ante una acción declarativa (STS 869/2016). Y la redacción del convenio no
asegura que los trabajadores perciban la media de sus remuneraciones, al sustraer
determinados complementos.
D) A través del escrito fechado el 11 de marzo de 2021 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el informe contemplado en el artículo 214 de la LRJS.
Denuncia que el recurso no invoca cuál es el precepto infringido.
En todo caso la sentencia da respuesta adecuada a la controversia y es respetuosa
con la jurisprudencia de la Sala Cuarta (STS 741/2020).
Aplicando esta doctrina al supuesto concluye que el artículo 110.1 del convenio
no asegura que los trabajadores que habitualmente perciben los complementos de
cantidad y calidad en el trabajo, perciban durante sus vacaciones la media de sus
retribuciones anuales, no estando justificada la exclusión que se hace en este artículo del convenio, porque para la aplicación de los complementos de cantidad y
calidad en el trabajo es necesario un examen de cada caso concreto, a fin de analizar si se cumplen las exigencias de retribución ordinaria vinculada a la habitualidad en su percepción, quedando excluidos únicamente los supuestos en los que
su devengo ha sido meramente ocasional.
Segundo.—Alcance de la impugnación.
La modalidad procesal activada por UGT (con la posterior adhesión de otros sindicatos) fue la de conflicto colectivo, pero con expresa invocación del artículo 102 de la LRJS
(sobre reconducción de la pretensión a la modalidad procesal correcta). A la vista de la petición formulada y de sus argumentos, el Tribunal de instancia no ha dudado de que se está
impugnando parcialmente el convenio colectivo aplicado al personal laboral de la Comunidad de Madrid y así ha sido aceptado por las partes.
La impugnación de convenio colectivo constituye una singular clase de proceso puesto
que combina la satisfacción de intereses particulares con la depuración del ordenamiento jurídico. De ahí que convenga repasar los perfiles básicos de su alcance y condicionantes. A
tal fin vamos a seguir la exposición contenida en las SSTS 438/2016, de 18 de mayo de 2016
(rec. 140/2015); 618/2016 de 6 julio (rc. 229/2015), 369/2918 de 4 de abril (rc. 108/2017);
69/2020 de 8 de enero (rc. 96/2019) y 173/2021 de 9 febrero (rec. 111/2019), entre otras.
1. Marco legal:
El artículo 163.3 de la LRJS prescribe que si el convenio colectivo ya hubiere sido registrado su impugnación “podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los
trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional”.
Conforme al artículo 165.3 de la LRJS “la demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo
anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias”.
En concordancia, el precepto invocado (artículo 164.1 de la LRJS) establece tres exigencias: “a) La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados por el convenio; b) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilega-

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