C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230227-22)
Convenio colectivo –  Resolución de 11 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se registra y pública la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el auto de aclaración de la sentencia y el desistimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo por parte del recurrente, relativa al convenio colectivo del sector de Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid
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B.O.C.M. Núm. 49

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE FEBRERO DE 2023

tando la presunción “iuris tamtum” de legalidad, y asumiendo la carga de probar su
condición representativa. Por lo tanto no cuestionándose esa premisa, y que lo que
se impugna en un Convenio Colectivo Sectorial en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, debemos tener en cuenta, en todo caso, que la legitimación
inicial para negociar los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, viene legalmente atribuida a los sindicatos y concretamente a aquel que tenga la condición de más representativo a nivel estatal, que regenta la condición para participar en la negociación colectiva de cualquier convenio de ámbito superior al de la
empresa [artículo 87.2.a) y b) del ET en relación con los artículos 6 y 7 de la LOLS].
Por otro lado, los sindicatos más representativos no precisan acreditar una audiencia
específica para cada ámbito concreto en el que se propongan negociar toda vez que
la misma está amparada por la mayor representatividad que ostentan STC 57/1989.
Así las cosas, y con expresa remisión al contenido de la Doctrina Jurisprudencial,
en razonamientos seguidos por el TS/IV, en Sentencia de 22 de septiembre de 1998
y TC, Sentencias 73/1983, de 27 de junio; 187/1987, 24 de noviembre, y 184/1991,
de 30 de septiembre, hemos de rechazar la excepción alegada y mantener el acceso
efectivo a la contratación colectiva por parte de los sindicatos legitimados para
ello, e inconstitucional por contrario al derecho a la negociación colectiva y al derecho a la libertad sindical, el rechazar la participación de la UGT en un proceso
de negociación colectiva en el que está legalmente legitimado, por ostentar un derecho subjetivo a formar parte de la Comisión Negociadora que incluye el derecho a no ser rechazado, aunque no el de ser llamado, pues como ha señalado la
STS de 21 de enero de 2010 (rc.21/2008) “... la exclusión de un Sindicato de la
Comisión Negociadora supone, únicamente, un atentado a la libertad sindical
cuando la decisión expulsadora sea contraria a la ley o claramente arbitraria e injustificada, lo que no ocurre... Cuando el sindicato actor carece...de legitimación
inicial para negociar”; lo que a sensu contrario acontece en el caso que nos ocupa.
Y si bien es cierto que no existe precepto legal que imponga a los miembros de la
Comisión Negociadora la obligación de requerir a los posibles sindicatos para que
acrediten su condición de sindicatos más representativos, también lo es que UGT,
como sindicato más representativo a nivel estatal y de la Comunidad de Madrid,
tiene derecho a ser llamado a la Mesa de Negociación, por tener capacidad de negociar la legitimación inicial (artículos 6 y 7 de la LOLS), momento, el de constitución de la Mesa de Negociación, en que debe acreditar la representación ( Sentencia del TS 1786/2021, de 4 de mayo de 2021); que es el objeto de este procedimiento
puesto que la legitimación plena, tratándose de un convenio sectorial solo se alcanzaría a partir de la válida constitución de la comisión negociadora.
b) Falta de legitimación pasiva:
Se alega por las demandadas, igualmente, con apoyo en el artículo 90.5 del ET, al
entender que debió estar citada al juicio y formar parte de la relación jurídico procesal la Consejería de Economía Empleo y Competitividad y ello por cuanto se razona que el convenio cuestionado ha sido “visado” por la Autoridad Laboral y si
la autoridad laboral estimase que conculca la legalidad vigente, lesiona gravemente el interés de terceros, debería dirigirse de oficio a la Jurisdicción competente, la
cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes (artículo 90.5 de ET).
Pues bien, también esta excepción debe ser rechazada por cuando no nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo referenciado ya que, según el relato de
hechos probados, con remisión a la documental que lo apoya, resulta que la Autoridad Laboral requirió de subsanación a la Comisión Negociadora del Convenio
para aclarar quienes eran los negociadores y así se hizo pero con referencia a un
ámbito personal y territorial diferente al que resulta de la publicación del Convenio, no de empresa sino de Comunidad Autónoma.
c) Incongruencia de la demanda por pedir la nulidad del Convenio Colectivo.
También esta excepción debe ser desestimada por las razones que pasamos a exponer.
El suplico de la demanda y la petición de nulidad de la norma convencional pactada parte de la premisa de que existe una apariencia de convenio colectivo estatutario y como tal se ha presentado ante la Autoridad Laboral. Ello no impide que
pueda ser impugnado ante esta Jurisdicción Social, bajo la modalidad de impugnación del convenio colectivo y solicitar una eventual declaración de nulidad del

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