Torrejón de Ardoz (BOCM-20230222-85)
Urbanismo. Estatutos junta compensación
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 45
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE FEBRERO DE 2023
Pág. 295
3.2.5. El aprovechamiento urbanístico resultante del planeamiento, una vez deducido el correspondiente al Municipio de Torrejón de Ardoz, se distribuirá proporcionalmente a sus cuotas de participación entre los miembros de la Junta de Compensación, y los titulares no incorporados a la misma quedarán, respecto a sus bienes y derechos afectados
por el planeamiento, en situación de expropiación forzosa. A tal efecto, el Ayuntamiento de
Torrejón de Ardoz tramitará los expedientes correspondientes, siendo beneficiaria de la expropiación la Junta de Compensación.
En relación a los titulares afectados por la ocupación de la Semiglorieta M-206 se le
asignarán sus aprovechamientos detrayendo los mismos del correspondiente al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz por su 10 por 100 de cesión gratuita, si bien esos aprovechamientos estarán afectos al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas del resto de
propietarios incluidos en la unidad de ejecución, y entre ella la de levantar la carga imputable de gastos de urbanización
3.2.6. Hasta la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación por el órgano
competente del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, la superficie asignada a las fincas —
en función de su medición real— y, correlativamente, la cuota de participación de cada
miembro de la Junta de Compensación, tendrán carácter provisional.
3.3. Derechos reales y personales
3.3.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.4 del TRLSRU/15, la valoración de
los derechos reales que afecten a los bienes integrados en la Unidad de Ejecución, y que deban extinguirse por su incompatibilidad con el planeamiento, se efectuará con arreglo a las
disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos, y, subsidiariamente, según las normas del derecho administrativo, civil o fiscal que resulten de aplicación.
Solo se tendrán en cuenta, a efectos de su indemnización, los derechos reales y personales, arrendamientos, edificaciones, obras y plantaciones existentes sobre las fincas aportadas con anterioridad a la fecha de la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector; salvo que con anterioridad ya estuviera aprobada la delimitación del ámbito.
3.3.2. Con arreglo a lo establecido en los artículos 41 del TRLSRU/15 y 98 y 99
del RGU/78, las indemnizaciones a favor de los arrendatarios han de fijarse de acuerdo con
lo previsto en las disposiciones sobre expropiación forzosa, y las indemnizaciones consecuentes a los perjuicios causados por el traslado de actividades económicas, cuyo mantenimiento sea incompatible con el planeamiento urbanístico, se han de acreditar a favor de los
titulares.
Las indemnizaciones aludidas se ponderarán en el documento correspondiente del Proyecto de Reparcelación, y se satisfarán a los titulares interesados con cargo al mismo en
concepto de gasto de urbanización.
3.4.1. Las edificaciones, construcciones e instalaciones que existieren sobre las fincas aportadas, y sean incompatibles con el planeamiento urbanístico, han de valorarse, en
defecto de acuerdo, con independencia del suelo, en función del valor de reposición de las
mismas, afectado por sendos coeficientes de antigüedad y estado de conservación, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 36.1.b) del TRLSRU/15. La extinción de las edificaciones, construcciones e instalaciones de carácter provisional que existieran sobre las fincas
aportadas y sean incompatibles con el planeamiento urbanístico o con la ejecución del mismo, no darán derecho a indemnización económica alguna, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 20.1.b) de la LSCM/01.
3.4.2. En cuanto a las plantaciones y los sembrados que no puedan conservarse por su
incompatibilidad con el planeamiento urbanístico o con la ejecución del mismo, se han de valorar igualmente con independencia del suelo, conforme a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF/54), tal como dispone el artículo 36.1.c)
del TRLSRU/15.
3.4.3. El valor de las edificaciones y los demás elementos enunciados se satisfará a
los propietarios o titulares interesados con cargo al Proyecto de Reparcelación, en concepto de gasto de urbanización.
BOCM-20230222-85
3.4. Edificaciones y otros elementos
B.O.C.M. Núm. 45
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
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3.2.5. El aprovechamiento urbanístico resultante del planeamiento, una vez deducido el correspondiente al Municipio de Torrejón de Ardoz, se distribuirá proporcionalmente a sus cuotas de participación entre los miembros de la Junta de Compensación, y los titulares no incorporados a la misma quedarán, respecto a sus bienes y derechos afectados
por el planeamiento, en situación de expropiación forzosa. A tal efecto, el Ayuntamiento de
Torrejón de Ardoz tramitará los expedientes correspondientes, siendo beneficiaria de la expropiación la Junta de Compensación.
En relación a los titulares afectados por la ocupación de la Semiglorieta M-206 se le
asignarán sus aprovechamientos detrayendo los mismos del correspondiente al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz por su 10 por 100 de cesión gratuita, si bien esos aprovechamientos estarán afectos al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas del resto de
propietarios incluidos en la unidad de ejecución, y entre ella la de levantar la carga imputable de gastos de urbanización
3.2.6. Hasta la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación por el órgano
competente del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, la superficie asignada a las fincas —
en función de su medición real— y, correlativamente, la cuota de participación de cada
miembro de la Junta de Compensación, tendrán carácter provisional.
3.3. Derechos reales y personales
3.3.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.4 del TRLSRU/15, la valoración de
los derechos reales que afecten a los bienes integrados en la Unidad de Ejecución, y que deban extinguirse por su incompatibilidad con el planeamiento, se efectuará con arreglo a las
disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos, y, subsidiariamente, según las normas del derecho administrativo, civil o fiscal que resulten de aplicación.
Solo se tendrán en cuenta, a efectos de su indemnización, los derechos reales y personales, arrendamientos, edificaciones, obras y plantaciones existentes sobre las fincas aportadas con anterioridad a la fecha de la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector; salvo que con anterioridad ya estuviera aprobada la delimitación del ámbito.
3.3.2. Con arreglo a lo establecido en los artículos 41 del TRLSRU/15 y 98 y 99
del RGU/78, las indemnizaciones a favor de los arrendatarios han de fijarse de acuerdo con
lo previsto en las disposiciones sobre expropiación forzosa, y las indemnizaciones consecuentes a los perjuicios causados por el traslado de actividades económicas, cuyo mantenimiento sea incompatible con el planeamiento urbanístico, se han de acreditar a favor de los
titulares.
Las indemnizaciones aludidas se ponderarán en el documento correspondiente del Proyecto de Reparcelación, y se satisfarán a los titulares interesados con cargo al mismo en
concepto de gasto de urbanización.
3.4.1. Las edificaciones, construcciones e instalaciones que existieren sobre las fincas aportadas, y sean incompatibles con el planeamiento urbanístico, han de valorarse, en
defecto de acuerdo, con independencia del suelo, en función del valor de reposición de las
mismas, afectado por sendos coeficientes de antigüedad y estado de conservación, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 36.1.b) del TRLSRU/15. La extinción de las edificaciones, construcciones e instalaciones de carácter provisional que existieran sobre las fincas
aportadas y sean incompatibles con el planeamiento urbanístico o con la ejecución del mismo, no darán derecho a indemnización económica alguna, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 20.1.b) de la LSCM/01.
3.4.2. En cuanto a las plantaciones y los sembrados que no puedan conservarse por su
incompatibilidad con el planeamiento urbanístico o con la ejecución del mismo, se han de valorar igualmente con independencia del suelo, conforme a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF/54), tal como dispone el artículo 36.1.c)
del TRLSRU/15.
3.4.3. El valor de las edificaciones y los demás elementos enunciados se satisfará a
los propietarios o titulares interesados con cargo al Proyecto de Reparcelación, en concepto de gasto de urbanización.
BOCM-20230222-85
3.4. Edificaciones y otros elementos