Villanueva del Pardillo (BOCM-20230210-83)
Organización y funcionamiento. Ordenanza materia ruidos
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 35
VIERNES 10 DE FEBRERO DE 2023
Pág. 369
rior artículo y los recintos con uso residencial, zona de dormitorios de hospedaje, uso educativo, sanitario, cultural o religioso son los siguientes:
AISLAMIENTO GLOBAL DNT,A
AISLAMIENTO D125
Tipo 1
TIPO DE ACTIVIDAD
DnTA = 60 dB
D125= 45 dB
Tipo 2
DnTA = 63 dB
D125= 48 dB
Tipo 3.1. (a y b)
DnTA = 65 dB
D125= 50 dB
Tipo 3.2
DnTA = 75 dB
D125= 55 dB
Tipo 4
DnTA = 78 dB
D125= 60 dB
Se requerirán estos aislamientos mínimos cuando el recinto emisor y el receptor estén
separados por un paramento, sea este horizontal, vertical o inclinado.
Art. 19. Vestíbulo acústico, ventanas y huecos al exterior.—Los locales tipo 3.1.b, 3.2
y 4 deberán disponer de vestíbulo acústico estanco y eficaz en las puertas de acceso a la actividad desde el exterior de la edificación, dotado de doble puerta con sistema de recuperación para garantizar que dichas puertas se encuentran cerradas cuando no esté accediendo el
público, y con una distancia mínima (*) entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de
1 metro, si las hojas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares.
(*) Estas distancias pueden ser mayores al estar condicionadas por los requerimientos del Código Técnico de la Edificación DB-SUA Seguridad de utilización y accesibilidad.
Los locales tipo 2 y 3.1.a deben mantener cerradas los huecos y ventanas que comunican el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento (*).
Las actividades del tipo 3.1.b, 3.2 y 4 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los de ventilación y evacuación de emergencia, que deberán reunir las condiciones adecuadas de atenuación acústica. Por lo tanto, la renovación de aire se realizará mediante sistemas de ventilación forzada.
Art. 20. Limitadores de equipos de reproducción o amplificación.—En las actividades tipo 3.1 (a y b) si el volumen posible de emisión de los televisores o equipos de tipo hilo
musical lo requiere se deberán instalar limitadores o topes que garanticen el cumplimiento
de los límites de transmisión sonora a exterior y a interior de locales acústicamente colindantes, según se establece en esta Ordenanza.
Las actividades 3.2 y 4 con equipos de reproducción o amplificación musical deberán
disponer de sistemas limitadores para autocontrol con las siguientes características:
— Sistema de verificación de funcionamiento.
— Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.
— Capacidad de almacenaje de datos durante, al menos, quince días.
— Registro de incidencias en el funcionamiento.
— Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrada.
— Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del
Ayuntamiento.
Se deberán ajustar los limitadores al aislamiento acústico real y teniendo en cuenta la
emisión global y por frecuencias que pueden emitir los equipos de reproducción o amplificación durante el desarrollo de la actividad, asegurando el cumplimiento de los límites de
transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes, según se establece en esta Ordenanza.
Art. 21. Protección frente al ruido de impacto.—En los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruido de impacto sobre el suelo que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos sobre bancadas antivibratorias o antivibratorios, la
resistencia del suelo frente a impactos debe ser tal que, al efectuarse prueba con máquina
de impactos normalizada, no transmitan a los recintos receptores afectados, niveles superiores a 40 dBLAeq10s, si la actividad funciona en horario diurno y vespertino, ni superiores a 35 dBLAeq10s, si la actividad funciona durante el periodo horario nocturno. Se realizará según protocolo para la medida de impactos del anexo II.
BOCM-20230210-83
(*) Si los locales tipo 1, 2 y 3.a, no aseguran la renovación mínima del aire interior requerida por el RITE
(Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios) con ventilación natural, deberán disponer de ventilación mecánica.
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B.O.C.M. Núm. 35
VIERNES 10 DE FEBRERO DE 2023
Pág. 369
rior artículo y los recintos con uso residencial, zona de dormitorios de hospedaje, uso educativo, sanitario, cultural o religioso son los siguientes:
AISLAMIENTO GLOBAL DNT,A
AISLAMIENTO D125
Tipo 1
TIPO DE ACTIVIDAD
DnTA = 60 dB
D125= 45 dB
Tipo 2
DnTA = 63 dB
D125= 48 dB
Tipo 3.1. (a y b)
DnTA = 65 dB
D125= 50 dB
Tipo 3.2
DnTA = 75 dB
D125= 55 dB
Tipo 4
DnTA = 78 dB
D125= 60 dB
Se requerirán estos aislamientos mínimos cuando el recinto emisor y el receptor estén
separados por un paramento, sea este horizontal, vertical o inclinado.
Art. 19. Vestíbulo acústico, ventanas y huecos al exterior.—Los locales tipo 3.1.b, 3.2
y 4 deberán disponer de vestíbulo acústico estanco y eficaz en las puertas de acceso a la actividad desde el exterior de la edificación, dotado de doble puerta con sistema de recuperación para garantizar que dichas puertas se encuentran cerradas cuando no esté accediendo el
público, y con una distancia mínima (*) entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de
1 metro, si las hojas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares.
(*) Estas distancias pueden ser mayores al estar condicionadas por los requerimientos del Código Técnico de la Edificación DB-SUA Seguridad de utilización y accesibilidad.
Los locales tipo 2 y 3.1.a deben mantener cerradas los huecos y ventanas que comunican el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento (*).
Las actividades del tipo 3.1.b, 3.2 y 4 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los de ventilación y evacuación de emergencia, que deberán reunir las condiciones adecuadas de atenuación acústica. Por lo tanto, la renovación de aire se realizará mediante sistemas de ventilación forzada.
Art. 20. Limitadores de equipos de reproducción o amplificación.—En las actividades tipo 3.1 (a y b) si el volumen posible de emisión de los televisores o equipos de tipo hilo
musical lo requiere se deberán instalar limitadores o topes que garanticen el cumplimiento
de los límites de transmisión sonora a exterior y a interior de locales acústicamente colindantes, según se establece en esta Ordenanza.
Las actividades 3.2 y 4 con equipos de reproducción o amplificación musical deberán
disponer de sistemas limitadores para autocontrol con las siguientes características:
— Sistema de verificación de funcionamiento.
— Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.
— Capacidad de almacenaje de datos durante, al menos, quince días.
— Registro de incidencias en el funcionamiento.
— Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrada.
— Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del
Ayuntamiento.
Se deberán ajustar los limitadores al aislamiento acústico real y teniendo en cuenta la
emisión global y por frecuencias que pueden emitir los equipos de reproducción o amplificación durante el desarrollo de la actividad, asegurando el cumplimiento de los límites de
transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes, según se establece en esta Ordenanza.
Art. 21. Protección frente al ruido de impacto.—En los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruido de impacto sobre el suelo que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos sobre bancadas antivibratorias o antivibratorios, la
resistencia del suelo frente a impactos debe ser tal que, al efectuarse prueba con máquina
de impactos normalizada, no transmitan a los recintos receptores afectados, niveles superiores a 40 dBLAeq10s, si la actividad funciona en horario diurno y vespertino, ni superiores a 35 dBLAeq10s, si la actividad funciona durante el periodo horario nocturno. Se realizará según protocolo para la medida de impactos del anexo II.
BOCM-20230210-83
(*) Si los locales tipo 1, 2 y 3.a, no aseguran la renovación mínima del aire interior requerida por el RITE
(Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios) con ventilación natural, deberán disponer de ventilación mecánica.