Villanueva del Pardillo (BOCM-20230210-83)
Organización y funcionamiento. Ordenanza materia ruidos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 10 DE FEBRERO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 35

acto de intervención administrativa previamente existente, para ajustarse a condiciones
compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.
Art. 17. Clasificación de actividades a efectos de condiciones de “insonorización”.—Los locales donde se desarrollan actividades recreativas, de espectáculos públicos
y actividades deportivas potencialmente molestas, se clasifican en los siguientes tipos:
— Tipo 1: actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual
y aforos inferiores a 100 personas, con niveles sonoros previsibles de hasta 80 dBA.
— Tipo 2: actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual,
con aforos de 100 o más personas, y niveles sonoros previsibles de hasta 85 dBA.
— Tipo 3.1.a: actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual salvo sistemas de hilo musical o aparatos de televisión, cuyo nivel máximo no podrá ser superior a 80 dBA. Superficie útil total inferior o igual a 70 m2.
— Tipo 3.1.b: actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual salvo sistemas de hilo musical o aparatos de televisión, cuyo nivel máximo no podrá ser superior a 80 dBA. Superficie útil total superior a 70 m2.
— Tipo 3.2: actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, ambientación musical sin actuaciones en directo, con o sin baile cualquiera que sea su horario de funcionamiento con niveles sonoros previsibles hasta 95 dBA.
— Tipo 4: actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, con ambientación musical y actuaciones en directo, con o sin baile cualquiera que sea el horario de funcionamiento. Los niveles sonoros previsibles se estiman superiores a 95 dBA.
Se asimilarán a las anteriores actividades, con un aislamiento como mínimo tipo 3.2,
las academias de canto o baile, estudios de grabación, locales de ensayo o cualquier tipo de
actividad que utilice equipos musicales o emitan cánticos o baile, siempre y cuando el nivel sonoro previsible sea inferior o igual a 95 dBA. En estos casos, si el horario es diurno,
vespertino (no nocturno) el aislamiento mínimo requerido podrá ser 5 dB inferior tanto a
nivel global (DnTA) como en el aislamiento a 125 hz (D125), respecto al que se pueda asimilar de acuerdo a la clasificación del tipo de actividad a efectos de insonorización, siempre y cuando se cumplan los artículos 8 y 9 de la Ordenanza.
Se requerirá de aislamiento mínimo, según clasificación a efectos de “insonorización”,
a actividades singulares como las peluquerías caninas, centros o clínicas veterinarias y cualquier otra actividad susceptible de producir molestias, con niveles sonoros previsibles iguales o superiores a 80 dBA. El prescriptor o proyectista justificará el nivel sonoro en la actividad y lo asimilará a uno de los tipos señalados en el presente artículo. Además, deberá
justificar el cumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ordenanza.
En los locales donde se realice baile con taconeo, el prescriptor o proyectista deberá
justificar la atenuación acústica a impacto, por frecuencias, obtenido antes y después del
tratamiento propuesto, además de justificar lo requerido en anteriores artículos.
Se asimilarán a actividad tipo 4, la amenización en el servicio de comidas con música
en directo, a cargo de uno o varios intérpretes según lo indicado en Decreto 40/2019 por el
que se modifica el Decreto 184/1998 por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.
En otros tipos de actividades comerciales, industriales o de servicios en los que la propiedad naturaleza de la actividad no conlleve de modo necesario la emisión de música, ni
la práctica de canto o baile, pero donde se autoricen equipos de reproducción sonora, si se
comprueba la superación de los niveles sonoros permitidos, les serán exigibles todas o algunas de las condiciones de insonorización previstas en los artículos siguientes para el tipo
de actividad al que sea asimilable, suficientes para evitar la superación comprobada.
Art. 18. Valores mínimos de aislamiento acústico a ruido aéreo en actividades recreativas y de espectáculos públicos y asimilables.—Los valores mínimos de aislamiento
global DnTA, y del aislamiento en la banda de octava de frecuencia central 125 hz (D125)
exigibles a los elementos separadores entre los locales de las actividades definidas en ante-

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