Villanueva del Pardillo (BOCM-20230210-83)
Organización y funcionamiento. Ordenanza materia ruidos
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 35
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 10 DE FEBRERO DE 2023
Pág. 375
e) Identificación de los técnicos o agentes actuantes.
f) Los hechos y circunstancias relevantes que se observan o acontezcan en el momento de la verificación.
4. Los servicios técnicos municipales competentes deberán emitir informe cuando, a
resultas del ejercicio de las labores de inspección y control:
a) Sea necesario el requerimiento o comprobación de adopción de medidas correctoras.
b) Se derive una propuesta de apertura de procedimiento sancionador por superación
de los límites de la Ordenanza.
c) Siempre que se requiera un análisis técnico de los hechos constatados.
5. El informe técnico complementario al acta levantada reflejará, en su caso, la norma incumplida, el valor del nivel sonoro resultante de las mediciones, así como las deficiencias detectadas en cada caso y las medidas necesarias para su subsanación.
Art. 40. Deber de colaboración.—1. Los titulares o responsables de los focos emisores, o personas que los representen, están obligados a prestar la colaboración necesaria
para el ejercicio de las funciones de inspección y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y labores de recogida de información y, en concreto, facilitarán el acceso
a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los focos emisores, y deberán estar
presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera.
2. Los denunciantes deben prestar a las autoridades competentes la colaboración e
información necesaria para la realización de las inspecciones y controles pertinentes y, en
concreto, permitirán el acceso a aquellos lugares donde sea necesario practicar labores de
inspección o comprobación.
Art. 41. Responsabilidad.—Responderán del cumplimiento de las normas previstas
en la presente Ordenanza:
a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia, u otras
formas de intervención administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.
b) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones
llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del foco emisor; el responsable
de las obras o del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías o de
instalación de contenedores.
En el caso de que el autor material de la infracción sea un menor de 18 años y mayor
de 14 responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.
Art. 42. Situación de riesgo grave.—1. A efectos de la presente Ordenanza, se entenderá que constituye situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes o la salud o seguridad de las personas, la superación de los límites establecidos en la presente Ordenanza en más de 7 dBA en periodo nocturno o en más de 10 dBA en el periodo diurno o
vespertino.
2. De igual forma, aun cuando no se alcancen los valores establecidos en el apartado anterior, se considerará que se produce una situación de riesgo grave cuando se acredite la persistencia en la emisión de niveles sonoros por encima de los permitidos o en la comisión de infracciones.
Art. 43. Medidas provisionales.—1. El órgano administrativo competente para resolver, cuando exista riesgo grave para el medio ambiente, los bienes, la salud o seguridad
de las personas, motivado por contaminación por ruido o vibraciones, podrá ordenar mediante resolución motivada las siguientes medidas provisionales:
a) Suspensión del funcionamiento de la actividad, instalación o foco emisor.
b) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o establecimiento.
c) Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el
ejercicio de la actividad.
d) Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigida a impedir la
continuidad de la acción productora del daño.
BOCM-20230210-83
Normas comunes al procedimiento de adecuación a la legalidad vigente
y al régimen sancionador
B.O.C.M. Núm. 35
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 10 DE FEBRERO DE 2023
Pág. 375
e) Identificación de los técnicos o agentes actuantes.
f) Los hechos y circunstancias relevantes que se observan o acontezcan en el momento de la verificación.
4. Los servicios técnicos municipales competentes deberán emitir informe cuando, a
resultas del ejercicio de las labores de inspección y control:
a) Sea necesario el requerimiento o comprobación de adopción de medidas correctoras.
b) Se derive una propuesta de apertura de procedimiento sancionador por superación
de los límites de la Ordenanza.
c) Siempre que se requiera un análisis técnico de los hechos constatados.
5. El informe técnico complementario al acta levantada reflejará, en su caso, la norma incumplida, el valor del nivel sonoro resultante de las mediciones, así como las deficiencias detectadas en cada caso y las medidas necesarias para su subsanación.
Art. 40. Deber de colaboración.—1. Los titulares o responsables de los focos emisores, o personas que los representen, están obligados a prestar la colaboración necesaria
para el ejercicio de las funciones de inspección y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y labores de recogida de información y, en concreto, facilitarán el acceso
a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los focos emisores, y deberán estar
presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera.
2. Los denunciantes deben prestar a las autoridades competentes la colaboración e
información necesaria para la realización de las inspecciones y controles pertinentes y, en
concreto, permitirán el acceso a aquellos lugares donde sea necesario practicar labores de
inspección o comprobación.
Art. 41. Responsabilidad.—Responderán del cumplimiento de las normas previstas
en la presente Ordenanza:
a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia, u otras
formas de intervención administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.
b) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones
llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del foco emisor; el responsable
de las obras o del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías o de
instalación de contenedores.
En el caso de que el autor material de la infracción sea un menor de 18 años y mayor
de 14 responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.
Art. 42. Situación de riesgo grave.—1. A efectos de la presente Ordenanza, se entenderá que constituye situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes o la salud o seguridad de las personas, la superación de los límites establecidos en la presente Ordenanza en más de 7 dBA en periodo nocturno o en más de 10 dBA en el periodo diurno o
vespertino.
2. De igual forma, aun cuando no se alcancen los valores establecidos en el apartado anterior, se considerará que se produce una situación de riesgo grave cuando se acredite la persistencia en la emisión de niveles sonoros por encima de los permitidos o en la comisión de infracciones.
Art. 43. Medidas provisionales.—1. El órgano administrativo competente para resolver, cuando exista riesgo grave para el medio ambiente, los bienes, la salud o seguridad
de las personas, motivado por contaminación por ruido o vibraciones, podrá ordenar mediante resolución motivada las siguientes medidas provisionales:
a) Suspensión del funcionamiento de la actividad, instalación o foco emisor.
b) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o establecimiento.
c) Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el
ejercicio de la actividad.
d) Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigida a impedir la
continuidad de la acción productora del daño.
BOCM-20230210-83
Normas comunes al procedimiento de adecuación a la legalidad vigente
y al régimen sancionador