C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230202-26)
Convenio colectivo – Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector de Empresas Comercializadoras de Juegos Colectivos de Dinero y Azar, suscrito por ASEJU y por la representación sindical FESMC-UGT (código número 28005825011989)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 28
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 2 DE FEBRERO DE 2023
Pág. 125
Artículo 8.- ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN
Todas las condiciones pactadas en este Convenio son compensables en su totalidad y en cómputo
anual por las mejoras, de cualquier índole, que vengan disfrutando los trabajadores, cuando éstas
superen la cuantía total del Convenio y se considerarán absorbibles desde la entrada en vigor del
mismo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 33, es decir, que al desaparecer el plus por
productividad y crearse el plus “ad personam bingo dinámico” para aquellos trabajadores que han
consolidado dicho plus se garantiza su consolidación como complemento “ad personam plus bingo
dinámico” con la cantidad que vinieran percibiendo en el último año, sin que pueda ser objeto de
actualización ni exista para nuevas contrataciones.
Igualmente sucede con el plus convenio que al desaparecer éste se convierte en plus “ad personam”
el cual no afectará a los nuevos trabajadores sea cual fuere la causa de su contratación ni podrá ser
objeto de variación alguna en la cantidad que perciban para aquellos que tengan derecho a su
disfrute.
Los complementos o pluses salariales que no dispongan expresamente su carácter de no
compensables podrán ser objeto de absorción y compensación.
CAPITULO II
EFECTO CONTRACTUALES
Artículo 9.- GARANTÍA DE CUALIFICACIÓN
1. Con el fin de garantizar el principio de cualificación profesional en el sector, los nuevos puestos
de trabajo, así como las vacantes que se produzcan, se podrán cubrir mediante contratación de
profesionales de bingo en situación de desempleo.
2. Tendrá derecho preferente para el ingreso en la empresa, aquellos trabajadores que hubiesen
desempeñado funciones en la empresa de que se trate, con contrato eventual, interino o a tiempo
parcial, y, se hallen debidamente inscritos como parados en la oficina de empleo.
3. Las empresas facilitaran la formación de sus plantillas proporcionando la realización de prácticas
en puestos de categoría superior, comprometiéndose a facilitar el desempeño de las funciones de
cada una de las categorías profesionales en su integridad.
Artículo 10.- EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (ETT)
La contratación a través de estas empresas se ajustará a los siguientes criterios o requisitos:
1. Solo podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal
y una empresa usuaria, organizadora de juegos colectivos de dinero y azar, en los mismos supuestos
y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato
de duración determinada, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente
Convenio Colectivo.
2. Sólo se podrán contratar los servicios de Empresas de Trabajo Temporal que apliquen a sus
trabajadores el Convenio Colectivo Sectorial de ámbito Estatal de Empresas de Trabajo Temporal,
vigente en cada momento.
4. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho, durante los
períodos de prestación de servicios en las mismas, a percibir, como mínimo, la retribución total, es
decir todas las percepciones salariales, extrasalariales o cantidades obtenidas con ocasión del
trabajo, que percibiría un trabajador de la empresa usuaria, que realizara ese mismo trabajo.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, cuando el contrato se haya
concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una
indemnización económica, a la finalización del contrato de puesta a disposición, equivalente a la
parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de
servicio.
BOCM-20230202-26
3. No podrán celebrarse contratos de puesta a disposición para sustituir a trabajadores en huelga
en la empresa usuaria, para la realización de las actividades y trabajos que, por su especial
peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, o cuando en los doce
meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de
trabajo que se pretenden cubrir por despido improcedente o por causas previstas en los artículos
50, 51 y 52 apartado C, del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor,
o cuando en los dieciocho meses anteriores a dicha contratación los citados puestos de trabajo
hubieran estado cubiertos durante un periodo de tiempo superior a doce meses, de forma continua
o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal.
B.O.C.M. Núm. 28
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 2 DE FEBRERO DE 2023
Pág. 125
Artículo 8.- ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN
Todas las condiciones pactadas en este Convenio son compensables en su totalidad y en cómputo
anual por las mejoras, de cualquier índole, que vengan disfrutando los trabajadores, cuando éstas
superen la cuantía total del Convenio y se considerarán absorbibles desde la entrada en vigor del
mismo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 33, es decir, que al desaparecer el plus por
productividad y crearse el plus “ad personam bingo dinámico” para aquellos trabajadores que han
consolidado dicho plus se garantiza su consolidación como complemento “ad personam plus bingo
dinámico” con la cantidad que vinieran percibiendo en el último año, sin que pueda ser objeto de
actualización ni exista para nuevas contrataciones.
Igualmente sucede con el plus convenio que al desaparecer éste se convierte en plus “ad personam”
el cual no afectará a los nuevos trabajadores sea cual fuere la causa de su contratación ni podrá ser
objeto de variación alguna en la cantidad que perciban para aquellos que tengan derecho a su
disfrute.
Los complementos o pluses salariales que no dispongan expresamente su carácter de no
compensables podrán ser objeto de absorción y compensación.
CAPITULO II
EFECTO CONTRACTUALES
Artículo 9.- GARANTÍA DE CUALIFICACIÓN
1. Con el fin de garantizar el principio de cualificación profesional en el sector, los nuevos puestos
de trabajo, así como las vacantes que se produzcan, se podrán cubrir mediante contratación de
profesionales de bingo en situación de desempleo.
2. Tendrá derecho preferente para el ingreso en la empresa, aquellos trabajadores que hubiesen
desempeñado funciones en la empresa de que se trate, con contrato eventual, interino o a tiempo
parcial, y, se hallen debidamente inscritos como parados en la oficina de empleo.
3. Las empresas facilitaran la formación de sus plantillas proporcionando la realización de prácticas
en puestos de categoría superior, comprometiéndose a facilitar el desempeño de las funciones de
cada una de las categorías profesionales en su integridad.
Artículo 10.- EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (ETT)
La contratación a través de estas empresas se ajustará a los siguientes criterios o requisitos:
1. Solo podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal
y una empresa usuaria, organizadora de juegos colectivos de dinero y azar, en los mismos supuestos
y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato
de duración determinada, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente
Convenio Colectivo.
2. Sólo se podrán contratar los servicios de Empresas de Trabajo Temporal que apliquen a sus
trabajadores el Convenio Colectivo Sectorial de ámbito Estatal de Empresas de Trabajo Temporal,
vigente en cada momento.
4. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho, durante los
períodos de prestación de servicios en las mismas, a percibir, como mínimo, la retribución total, es
decir todas las percepciones salariales, extrasalariales o cantidades obtenidas con ocasión del
trabajo, que percibiría un trabajador de la empresa usuaria, que realizara ese mismo trabajo.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, cuando el contrato se haya
concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una
indemnización económica, a la finalización del contrato de puesta a disposición, equivalente a la
parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de
servicio.
BOCM-20230202-26
3. No podrán celebrarse contratos de puesta a disposición para sustituir a trabajadores en huelga
en la empresa usuaria, para la realización de las actividades y trabajos que, por su especial
peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, o cuando en los doce
meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de
trabajo que se pretenden cubrir por despido improcedente o por causas previstas en los artículos
50, 51 y 52 apartado C, del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor,
o cuando en los dieciocho meses anteriores a dicha contratación los citados puestos de trabajo
hubieran estado cubiertos durante un periodo de tiempo superior a doce meses, de forma continua
o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal.