Guadalix de la Sierra (BOCM-20230130-64)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 25
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 30 DE ENERO DE 2023
deba otorgar la representación. En estos supuestos, el representante responderá con su firma de la autenticidad de la de su representado.
v. Cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos que se establezcan por el Ayuntamiento.
d) En todos los supuestos de representación deberán constar, al menos, las siguientes
menciones:
i. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de
identificación fiscal y domicilio fiscal del representado y del representante,
así como la firma de ambos. Cuando la representación se otorgue en documento público, no será necesaria la firma del representante.
ii. Contenido de la representación, así como la amplitud y suficiencia de la misma.
iii. Lugar y fecha de su otorgamiento.
iv. En el caso de representación voluntaria otorgada por el representante legal
del obligado tributario, deberá acreditarse la representación legal.
e) Para la realización de actuaciones distintas de las previstas en los apartados anteriores, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:
i. Cuando la representación se haya hecho figurar expresamente en la declaración, autoliquidación, comunicación de datos o solicitud que sea objeto del
procedimiento.
ii. Cuando la representación conferida resulte de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación con las actuaciones desarrolladas.
f) La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esa circunstancia al
órgano actuante. A partir de dicho momento, se considerará que el obligado tributario no comparece ante la Administración tributaria, ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente.
g) La renuncia a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que
no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado.
h) La Administración municipal podrá elaborar los modelos oportunos para facilitar
el ejercicio del derecho de representación, en los términos antedichos.
Art. 7. Consultas tributarias.—La competencia para la contestación de las consultas
relacionadas con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales
corresponde al Alcalde-Presidente o por delegación de este, al Concejal de Hacienda y tendrá los efectos previstos en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
Art. 8. Instrucciones y circulares.—En el ámbito de las competencias del Ayuntamiento, la facultad de dictar Instrucciones y Circulares, interpretativas o aclaratorias de
las normas tributarias, corresponde de forma exclusiva al Alcalde-Presidente o Concejal
Delegado, previo informe de la Tesorería, salvo en el caso de que se trate de instrucciones
de procedimiento, que serán dictadas por la Tesorería.
Art. 9. Deberes de información de los obligados tributarios.—1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria estarán obligadas a proporcionar a los órganos de gestión, recaudación o inspección, en los términos previstos en dicha Ley, toda clase de datos,
antecedentes, informes y justificantes con transcendencia tributaria relacionados con el
cumplimiento de sus obligaciones o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales
o financieras con otras personas.
2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en
el ejercicio de esta potestad tienen carácter reservado y solo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria.
Art. 10. Notificaciones.—1. El régimen de las notificaciones será el previsto en el
artículo 112 de la Ley General Tributaria, modificada por Ley 2/2011 y en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades recogidas en este precepto.
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BOCM-20230130-64
BOCM
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deba otorgar la representación. En estos supuestos, el representante responderá con su firma de la autenticidad de la de su representado.
v. Cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos que se establezcan por el Ayuntamiento.
d) En todos los supuestos de representación deberán constar, al menos, las siguientes
menciones:
i. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de
identificación fiscal y domicilio fiscal del representado y del representante,
así como la firma de ambos. Cuando la representación se otorgue en documento público, no será necesaria la firma del representante.
ii. Contenido de la representación, así como la amplitud y suficiencia de la misma.
iii. Lugar y fecha de su otorgamiento.
iv. En el caso de representación voluntaria otorgada por el representante legal
del obligado tributario, deberá acreditarse la representación legal.
e) Para la realización de actuaciones distintas de las previstas en los apartados anteriores, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:
i. Cuando la representación se haya hecho figurar expresamente en la declaración, autoliquidación, comunicación de datos o solicitud que sea objeto del
procedimiento.
ii. Cuando la representación conferida resulte de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación con las actuaciones desarrolladas.
f) La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esa circunstancia al
órgano actuante. A partir de dicho momento, se considerará que el obligado tributario no comparece ante la Administración tributaria, ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente.
g) La renuncia a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que
no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado.
h) La Administración municipal podrá elaborar los modelos oportunos para facilitar
el ejercicio del derecho de representación, en los términos antedichos.
Art. 7. Consultas tributarias.—La competencia para la contestación de las consultas
relacionadas con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales
corresponde al Alcalde-Presidente o por delegación de este, al Concejal de Hacienda y tendrá los efectos previstos en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
Art. 8. Instrucciones y circulares.—En el ámbito de las competencias del Ayuntamiento, la facultad de dictar Instrucciones y Circulares, interpretativas o aclaratorias de
las normas tributarias, corresponde de forma exclusiva al Alcalde-Presidente o Concejal
Delegado, previo informe de la Tesorería, salvo en el caso de que se trate de instrucciones
de procedimiento, que serán dictadas por la Tesorería.
Art. 9. Deberes de información de los obligados tributarios.—1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria estarán obligadas a proporcionar a los órganos de gestión, recaudación o inspección, en los términos previstos en dicha Ley, toda clase de datos,
antecedentes, informes y justificantes con transcendencia tributaria relacionados con el
cumplimiento de sus obligaciones o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales
o financieras con otras personas.
2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en
el ejercicio de esta potestad tienen carácter reservado y solo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria.
Art. 10. Notificaciones.—1. El régimen de las notificaciones será el previsto en el
artículo 112 de la Ley General Tributaria, modificada por Ley 2/2011 y en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades recogidas en este precepto.
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