Guadalix de la Sierra (BOCM-20230130-64)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 30 DE ENERO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 25

3. El cambio de domicilio declarado en el Padrón de habitantes y otros registros administrativos no supone un cambio de domicilio fiscal y como tal, no sustituye la obligación de
declaración tributaria establecida en el artículo 48.3 de la mencionada Ley General Tributaria.
4. La Hacienda Municipal podrá comprobar de oficio y rectificar el domicilio que conste como domicilio fiscal, en los casos de que el contribuyente figure como “desconocido”, “ausente reiterado” o “dirección incompleta”, mediante consulta en el Padrón Municipal y si esta
información no fuera suficiente, se implementará el siguiente procedimiento:
a) Cuando la rectificación del domicilio fiscal derive de la información contenida en
documentos, declaraciones, inscripciones en registros públicos municipales, y
otros actos aportados, realizados o producidos por los obligados tributarios, la Hacienda Municipal, en virtud del principio de respeto a los propios actos de dichos
obligados rectificará de oficio dicho domicilio, sin necesidad de audiencia previa
o notificación independiente de tal rectificación.
b) Cuando la rectificación de domicilio fiscal derive de la información remitida por
la Agencia Tributaria de la Administración del Estado en el marco del convenio
de intercambio de datos vigente con la AEAT, por la Seguridad Social, por otras
Administraciones o Colaboradores Sociales, la Hacienda municipal rectificará de
oficio dichos domicilios sin necesidad de audiencia previa o notificación independiente de tal rectificación.
c) Si la rectificación del domicilio fiscal derivase de actuaciones de comprobación
administrativa basada en elementos distintos a los de los apartados precedentes, se
concederá audiencia previa. El acuerdo de rectificación será notificado al obligado tributario, incluso de forma simultánea a la notificación del primer acto administrativo que se dicte en cualquier procedimiento tributario.
5. El régimen de las notificaciones en materia tributaria será el establecido en la Ley
General Tributaria y demás disposiciones de desarrollo, tales como la presente Ordenanza.
En lo no dispuesto por las anteriores normas, se estará a la regulación de las disposiciones
administrativas de carácter general.
Art. 6. Representación legal y voluntaria.—1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.
2. Por las personas jurídicas actuará la que, según la normativa aplicable, ostente el
derecho de representación en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias.
3. Por los entes a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, actuará en su representación quien la ostente, siempre que resulte acreditada de forma fehaciente y, en el caso de no haberse designado representante se considerará como tal a quien
aparentemente ejerza la gestión o dirección y en su defecto, a cualquiera de sus miembros
o participes.
4. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante. La representación deberá acreditarse del siguiente modo:
a) Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.
b) Para los actos en los que la Administración debiera facilitar alguna información
del representado, la representación deberá acreditarse por escrito, al que se adjuntarán las fotocopias del documento de identidad del representante y representado.
c) Para interponer reclamaciones o recursos, desistir de ellos, renunciar a derechos,
asumir o reconocer obligaciones en nombre del interesado, solicitar devolución de
ingresos indebidos y en los demás supuestos en que sea necesaria la firma del interesado, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia
personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
A estos efectos, se entenderá otorgada la representación, entre otros, en los siguientes casos:
i. Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro público.
ii. Cuando conste en documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente.
iii. Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia.
iv. Cuando conste en el documento normalizado de representación aprobado por
el Ayuntamiento que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien

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