Guadalix de la Sierra (BOCM-20230130-64)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 30 DE ENERO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 25

2. El Personal Inspector del Ayuntamiento gozará de todas las facultades previstas
en la Ley General Tributaria para la Inspección de los Tributos.
3. Las actuaciones inspectoras se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en los artículos 166 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión
e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, con las especialidades previstas en la presente Ordenanza.
Art. 18. Personal inspector.—1. Las actuaciones inspectoras las realizará el personal inspector del Ayuntamiento bajo la supervisión del Jefe de la Inspección, que será quien
dirija, impulse y coordine dichas actuaciones con la autorización preceptiva del Alcalde o
Concejal-Delegado de Hacienda.
2. Las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos
o circunstancias con trascendencia tributaria podrán ser encomendadas al personal que no
ostente la condición de funcionario.
3. El personal inspector, en el ejercicio de las funciones inspectoras, tendrá la consideración de agente de la autoridad a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quien ofreciera resistencia o cometiera atentado o desacato contra ellos, de hecho, o
de palabra, en acto de servicio o con motivo de ellos.
4. El Ayuntamiento proveerá al personal inspector de un carné u otra identificación
que les acredite para el desarrollo de su trabajo.
5. La inspección podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancias de otros
órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.
Art. 19. Facultades del personal inspector.—1. El personal inspector podrá entrar
en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen
actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer funciones de comprobación
e investigación.
2. Cuando el dueño o persona bajo cuya custodia se encuentre la finca o edificio se
opusieren a la entrada de la Inspección, sin perjuicio, en todo caso de la adopción de las medidas cautelares que procedan, no podrá llevarse a cabo reconocimiento alguno sin la previa autorización escrita del Alcalde o en su caso, Concejal-Delegado de Hacienda. Cuando
las actuaciones requieran la entrada en el domicilio particular o en el domicilio social de
una persona jurídica será precisa la obtención del oportuno mandamiento judicial, de no
mediar consentimiento expreso del interesado o su representante.
3. El personal inspector podrá examinar todos los libros y documentación del obligado tributario o deudor, en la medida en que puedan tener relevancia para la comprobación, investigación y, en su caso, regularización de su situación. La exhibición de esta documentación puede tener lugar en la vivienda, local, escritorio, despacho u oficina del
obligado tributario o deudor, en su presencia o en presencia de la persona que aquel designe. Si se trata de registros y documentos establecidos por normas tributarias o de justificantes exigidos por estas podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración
municipal para su examen.
4. Asimismo, el personal inspector está facultado para:
a) Recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a
las actividades en que participen.
b) Realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o
planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por el personal inspector en los
términos establecidos en el artículo 169 del antedicho Real Decreto 1065/2007.
c) Recabar el dictamen de peritos. A tal fin, en los órganos con funciones de inspección podrá prestar sus servicios el personal facultativo.
d) Exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.
e) Verificar los sistemas de control interno de la empresa cuando pueda facilitar la
comprobación de la situación tributaria del obligado.
f) Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos mediante los que se lleve
a cabo, total o parcialmente, la gestión de la actividad económica.
Art. 20. Inicio del procedimiento de inspección.—1. El procedimiento de inspección se iniciará:
a) De oficio, por propia iniciativa del personal inspector, como consecuencia de los
Planes de Inspección o bien sin sujeción a Plan previo, por orden superior escrita
y motivada del Jefe de Inspección.
b) A petición del obligado tributario en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

BOCM-20230130-64

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