C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230128-1)
Convenio colectivo – Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (código número 28103451012023)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 26
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 28 DE ENERO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 24
Artículo 62. Inicio.
1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia
iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de otros órganos o por
denuncia.
2. La CNMC podrá acordar con carácter previo a la incoación del expediente disciplinario una fase
de diligencias previas informativas cuando tenga conocimiento de hechos presuntamente
susceptibles de ser sancionados. Este trámite no interrumpirá los plazos de prescripción de las faltas.
El inicio de esta fase se acordará por el órgano competente para la incoación del expediente
disciplinario, que designará al empleado o empleada público que se encargue de llevarlas a cabo y
que deberá reunir todos los requisitos exigidos para actuar como persona instructora.
3. En caso de que se decida iniciar el expediente sancionador por considerarse, tras la fase de
diligencias previas, que existen razones para iniciarlo, la información recabada y las conclusiones
se incorporarán al procedimiento sancionador que se instruya.
4. El acuerdo de inicio deberá contener, al menos, los posibles hechos susceptibles de sanción, y
se notificará al presunto infractor, a la persona que se designe como instructora y, en el caso de que
potestativamente se designe secretario o secretaria, a la persona que haya sido designada como
tal, así como a los y las representantes del personal laboral y a los delegados y delegadas sindicales
de la sección sindical que corresponda en el caso de afiliación conocida o alegada por la persona
expedientada, salvo que solicite que no se lleve a cabo esta comunicación.
5. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse la resolución
de iniciación a la persona denunciante.
6. En caso de que la persona inculpada tenga la condición de Delegado o Delegada sindical, o de
personal o cargo electivo en una organización sindical, deberá notificarse el acuerdo de inicio al
órgano de representación unitaria o al órgano sindical correspondiente, para que pueda ser oída
durante la tramitación del procedimiento.
7. La persona instructora deberá ser un empleado o empleada pública con un nivel de titulación igual
o superior al exigido para su acceso al puesto de personal laboral de la persona trabajadora que
resulte inculpada. La persona designada como secretaria, de haberse procedido a dicha
designación, no tendrá que cumplir necesariamente la condición señalada anteriormente, teniendo
funciones de asistencia a la persona instructora y sin que pueda sustituir a esta en ninguna de las
fases del procedimiento.
Artículo 63. Medidas cautelares.
1. Durante cualquier fase de un expediente disciplinario por falta muy grave podrá acordarse, por el
órgano que acordó su iniciación, la suspensión provisional de empleo de la persona trabajadora
presuntamente responsable de la falta, cuando se considere que su presencia en el centro de trabajo
pudiera ocasionar perjuicio para el servicio, para otros empleados o empleadas públicos o cuando
razones justificadas así lo aconsejen.
2. La suspensión provisional no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del
procedimiento imputable a la persona interesada.
3. También podrá acordarse durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por
el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el órgano
jurisdiccional que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.
4. Durante la suspensión provisional la persona trabajadora tendrá derecho a percibir únicamente el
salario base, las pagas extraordinarias y el complemento de antigüedad.
6. Cuando la suspensión provisional no sea declarada definitiva, el tiempo de duración de la misma
se computará como servicios efectivamente prestados, debiendo acordarse la inmediata
reincorporación a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y de
otra naturaleza que procedan desde la fecha de inicio de la suspensión provisional.
7. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será computado para el cumplimiento de la
suspensión de empleo y sueldo. En este caso, tampoco la suspensión provisional se computará a
efectos de antigüedad o de servicios efectivos.
8. Asimismo, podrá adoptarse cualquier otra medida cautelar que se considere conveniente para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, sin que dichas medidas puedan causar
perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos fundamentales.
BOCM-20230128-1
5. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, la persona trabajadora deberá reintegrar
la cantidad percibida durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no
llegara a convertirse en sanción, la CNMC deberá restituirle la diferencia entre los haberes realmente
percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
Pág. 26
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 28 DE ENERO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 24
Artículo 62. Inicio.
1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia
iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de otros órganos o por
denuncia.
2. La CNMC podrá acordar con carácter previo a la incoación del expediente disciplinario una fase
de diligencias previas informativas cuando tenga conocimiento de hechos presuntamente
susceptibles de ser sancionados. Este trámite no interrumpirá los plazos de prescripción de las faltas.
El inicio de esta fase se acordará por el órgano competente para la incoación del expediente
disciplinario, que designará al empleado o empleada público que se encargue de llevarlas a cabo y
que deberá reunir todos los requisitos exigidos para actuar como persona instructora.
3. En caso de que se decida iniciar el expediente sancionador por considerarse, tras la fase de
diligencias previas, que existen razones para iniciarlo, la información recabada y las conclusiones
se incorporarán al procedimiento sancionador que se instruya.
4. El acuerdo de inicio deberá contener, al menos, los posibles hechos susceptibles de sanción, y
se notificará al presunto infractor, a la persona que se designe como instructora y, en el caso de que
potestativamente se designe secretario o secretaria, a la persona que haya sido designada como
tal, así como a los y las representantes del personal laboral y a los delegados y delegadas sindicales
de la sección sindical que corresponda en el caso de afiliación conocida o alegada por la persona
expedientada, salvo que solicite que no se lleve a cabo esta comunicación.
5. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse la resolución
de iniciación a la persona denunciante.
6. En caso de que la persona inculpada tenga la condición de Delegado o Delegada sindical, o de
personal o cargo electivo en una organización sindical, deberá notificarse el acuerdo de inicio al
órgano de representación unitaria o al órgano sindical correspondiente, para que pueda ser oída
durante la tramitación del procedimiento.
7. La persona instructora deberá ser un empleado o empleada pública con un nivel de titulación igual
o superior al exigido para su acceso al puesto de personal laboral de la persona trabajadora que
resulte inculpada. La persona designada como secretaria, de haberse procedido a dicha
designación, no tendrá que cumplir necesariamente la condición señalada anteriormente, teniendo
funciones de asistencia a la persona instructora y sin que pueda sustituir a esta en ninguna de las
fases del procedimiento.
Artículo 63. Medidas cautelares.
1. Durante cualquier fase de un expediente disciplinario por falta muy grave podrá acordarse, por el
órgano que acordó su iniciación, la suspensión provisional de empleo de la persona trabajadora
presuntamente responsable de la falta, cuando se considere que su presencia en el centro de trabajo
pudiera ocasionar perjuicio para el servicio, para otros empleados o empleadas públicos o cuando
razones justificadas así lo aconsejen.
2. La suspensión provisional no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del
procedimiento imputable a la persona interesada.
3. También podrá acordarse durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por
el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el órgano
jurisdiccional que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.
4. Durante la suspensión provisional la persona trabajadora tendrá derecho a percibir únicamente el
salario base, las pagas extraordinarias y el complemento de antigüedad.
6. Cuando la suspensión provisional no sea declarada definitiva, el tiempo de duración de la misma
se computará como servicios efectivamente prestados, debiendo acordarse la inmediata
reincorporación a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y de
otra naturaleza que procedan desde la fecha de inicio de la suspensión provisional.
7. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será computado para el cumplimiento de la
suspensión de empleo y sueldo. En este caso, tampoco la suspensión provisional se computará a
efectos de antigüedad o de servicios efectivos.
8. Asimismo, podrá adoptarse cualquier otra medida cautelar que se considere conveniente para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, sin que dichas medidas puedan causar
perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos fundamentales.
BOCM-20230128-1
5. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, la persona trabajadora deberá reintegrar
la cantidad percibida durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no
llegara a convertirse en sanción, la CNMC deberá restituirle la diferencia entre los haberes realmente
percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.