C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230127-14)
Instrucciones gestión nóminas – Orden de 18 de enero de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2023
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Pág. 66
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE ENERO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 23
en la que se incluirá la parte proporcional de paga extraordinaria y de paga
adicional. En ningún caso se incluirá en dicha liquidación, la parte correspondiente a vacaciones no disfrutadas.
c) En el caso de toma de posesión en el primer destino, cese en el servicio activo, licencias sin derecho a retribución, personal nombrado con carácter temporal cuyo comienzo o cese de la actividad no coincida con el mes natural y,
en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente
deban liquidarse por días, o con reducción proporcional de retribuciones, deberá tenerse en cuenta el número de días naturales del correspondiente mes.
1.2. En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19
de la presente Orden.
1.3. El personal estatutario al servicio de Instituciones Sanitarias tendrá derecho a
percibir durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a
la media aritmética de lo percibido en los seis meses anteriores en concepto de
Atención Continuada, a excepción del Personal Facultativo Especialista de
Atención Hospitalaria, que se referirá a tres meses.
1.4. El personal que de acuerdo con la normativa vigente realice jornada inferior a la
normal, percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le correspondan, reducidas en la proporción que en cada caso sea de aplicación, incluidos los
trienios. Esta reducción deberá calcularse en cómputo anual.
2. Pagas extraordinarias y pagas adicionales:
2.1. Las pagas extraordinarias del personal que percibe sus retribuciones de conformidad con el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, serán dos al año,
por un importe, cada una de ellas, de las cuantías que figuran en el apartado 1 del
Anexo V, en concepto de sueldo y trienios, así como de una mensualidad del
complemento de destino que se perciba.
Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio
y diciembre, y con referencia a la situación y derechos de dicho personal en las
citadas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la
paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos
anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se
reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en
el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria, que en
la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses,
entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días en años bisiestos, para
el primer semestre, y ciento ochenta tres días para el segundo semestre.
b) Cuando se hubiese prestado una jornada de trabajo reducida, en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción
proporcional en el periodo en que se desarrolló dicha jornada.
c) Cuando el personal hubiera prestado servicios en distintas categorías o puestos de trabajo, en el transcurso de los seis meses inmediatamente anteriores
a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria será proporcional al tiempo de servicios prestados en las distintas categorías o puestos
de trabajo.
d) El personal en servicio activo, con licencia sin derecho a retribución, devengará las pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
e) En el caso de cese en el servicio activo por acceder a cualquier otra categoría
como consecuencia de la participación en concurso-oposición, por pasar a
situación de excedencia, por cambio de régimen jurídico, por finalización en
la situación especial en activo por jubilación, la última paga extraordinaria
se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del
personal estatutario en dicho día, pero en cuantía proporcional al tiempo de
servicios efectivamente prestados.
f) Si en el momento del devengo de la paga extraordinaria, algún trabajador ha
permanecido en situación de permiso por maternidad o paternidad en alguno
de los seis meses inmediatamente anteriores a dicho devengo, el importe de la
BOCM-20230127-14
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE ENERO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 23
en la que se incluirá la parte proporcional de paga extraordinaria y de paga
adicional. En ningún caso se incluirá en dicha liquidación, la parte correspondiente a vacaciones no disfrutadas.
c) En el caso de toma de posesión en el primer destino, cese en el servicio activo, licencias sin derecho a retribución, personal nombrado con carácter temporal cuyo comienzo o cese de la actividad no coincida con el mes natural y,
en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente
deban liquidarse por días, o con reducción proporcional de retribuciones, deberá tenerse en cuenta el número de días naturales del correspondiente mes.
1.2. En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19
de la presente Orden.
1.3. El personal estatutario al servicio de Instituciones Sanitarias tendrá derecho a
percibir durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a
la media aritmética de lo percibido en los seis meses anteriores en concepto de
Atención Continuada, a excepción del Personal Facultativo Especialista de
Atención Hospitalaria, que se referirá a tres meses.
1.4. El personal que de acuerdo con la normativa vigente realice jornada inferior a la
normal, percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le correspondan, reducidas en la proporción que en cada caso sea de aplicación, incluidos los
trienios. Esta reducción deberá calcularse en cómputo anual.
2. Pagas extraordinarias y pagas adicionales:
2.1. Las pagas extraordinarias del personal que percibe sus retribuciones de conformidad con el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, serán dos al año,
por un importe, cada una de ellas, de las cuantías que figuran en el apartado 1 del
Anexo V, en concepto de sueldo y trienios, así como de una mensualidad del
complemento de destino que se perciba.
Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio
y diciembre, y con referencia a la situación y derechos de dicho personal en las
citadas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la
paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos
anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se
reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en
el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria, que en
la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses,
entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días en años bisiestos, para
el primer semestre, y ciento ochenta tres días para el segundo semestre.
b) Cuando se hubiese prestado una jornada de trabajo reducida, en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción
proporcional en el periodo en que se desarrolló dicha jornada.
c) Cuando el personal hubiera prestado servicios en distintas categorías o puestos de trabajo, en el transcurso de los seis meses inmediatamente anteriores
a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria será proporcional al tiempo de servicios prestados en las distintas categorías o puestos
de trabajo.
d) El personal en servicio activo, con licencia sin derecho a retribución, devengará las pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
e) En el caso de cese en el servicio activo por acceder a cualquier otra categoría
como consecuencia de la participación en concurso-oposición, por pasar a
situación de excedencia, por cambio de régimen jurídico, por finalización en
la situación especial en activo por jubilación, la última paga extraordinaria
se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del
personal estatutario en dicho día, pero en cuantía proporcional al tiempo de
servicios efectivamente prestados.
f) Si en el momento del devengo de la paga extraordinaria, algún trabajador ha
permanecido en situación de permiso por maternidad o paternidad en alguno
de los seis meses inmediatamente anteriores a dicho devengo, el importe de la
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