Madrid (BOCM-20230125-79)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 984/2021
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B.O.C.M. Núm. 21

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 25 DE ENERO DE 2023

judicial planteada por el Tribunal Supremo ante el TJUE en autos 1636/2017, controversia
ya resuelta sin embargo actualmente en virtud de Sentencia del TJUE de 27 de enero
de 2021 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica.
Es cierto que esta Sala había venido anulando sistemáticamente las liquidaciones de la
tasa giradas a las compañías de telefonía fija e internet no titulares de las redes, y, en consecuencia, declarando nulas las normas de las ordenanzas fiscales que permitían su gravamen. No obstante, en el seno del recurso de casación 1636/2017, el Tribunal Supremo planteó al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales: 1) Si la Directiva (autorización),
interpretada por el TJUE en relación con empresas que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, y específicamente, las limitaciones que la misma contempla en sus artículos 12 y 13 al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados miembros, resulta de aplicación a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija e internet. 2) En el caso de
que la cuestión anterior fuese respondida afirmativamente (y se declarara la aplicación de
aquella Directiva a las prestadoras de servicios de telefonía fija e internet), si los artículos 12 y 13 de la Directiva (autorización) permiten a los Estados miembros imponer una
tasa o canon cuantificados exclusivamente en atención a los ingresos brutos obtenidos
anualmente por la empresa (propietaria de los recursos instalados) con ocasión de la prestación del servicio de telefonía fija e internet en el territorio correspondiente. El TJUE dictó sentencia el 27 de enero de 2021 (asunto C-764/18) declarando: “Así pues, ha de constatarse que los ‘servicios de comunicaciones electrónicas’, en el sentido de la Directiva
marco, son servicios que consisten en transmitir señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, ya sean estas redes fijas o móviles, y que cubren tanto servicios de telefonía, fija o móvil como servicios de acceso a Internet. Dado que el ámbito de aplicación de
la Directiva autorización se determina en función de las definiciones que figuran en la Directiva marco, de lo anterior resulta que la Directiva autorización es aplicable a las autorizaciones de suministro tanto de redes como de servicios de acceso a Internet y de telefonía
fija… 51. De ello se infiere que la tasa prevista en la Ordenanza fiscal n.o 22/2014 no está
incluida en el ámbito de aplicación del artículo 13 de la Directiva autorización. 52. En consecuencia, el artículo 13 de la Directiva autorización no se opone a una normativa nacional
que establece un gravamen como la tasa por aprovechamiento del dominio público. 53. En
atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización deben interpretarse en el sentido
de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de
infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen
estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se
determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate”. En consecuencia, el Tribunal Supremo dictó la sentencia 555/2021, de 26 de abril, que sentó el siguiente criterio
interpretativo: “Las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se
derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), tal como han sido interpretados por la STJUE (Sala
Cuarta) de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18, no rigen para las tasas por utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías
que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet, tanto si éstas son
las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de
uso, acceso o interconexión a las mismas”. Esta doctrina ha sido reproducida en las SSTS
559, 560, 561, 564, 565/2021, de 27 de abril (rec. 1994/2017, 2199/2017, 484/2018,
3473/2017 y 2793/2018), 576, 577, 595, 596 y 597/2021, de 29 de abril (rec. 2143/2017,
735/2018, 1383/2017, 2645/2017 y 3985/2017), y 615, 616 y 617/2021, de 4 de mayo (rec.
1352/2017, 5565/2017 y 1734/2018). De ellas, las SSTS 564, 565, 616 y 617/2021, casaron nuestras sentencias 701/2017, 135/2018, 489/2017 y 834/2017, que antes hemos citado. Así pues, la jurisprudencia vigente considera válida la aplicación de tasas como la aquí
controvertida a la utilización del suelo, vuelo y subsuelo por compañías de telefonía fija e
internet no titulares de las infraestructuras que ocupan materialmente el espacio público.
Tal circunstancia exige modificar nuestra postura y declarar ajustadas a Derecho las ordenanzas fiscales que así lo prevean y las liquidaciones que deriven de su aplicación.
Por lo anterior y sin necesidad de otras consideraciones, la cuestión de ilegalidad se
debe desestimar.
Tercero.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJ no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

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