D) Anuncios - CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL (BOCM-20230125-39)
Protocolo de colaboración – Anuncio de 7 de enero de 2023, por el que se publica el protocolo de actuación para el traslado de niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud y la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, en situaciones de contingencia migratoria
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 21
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 25 DE ENERO DE 2023
Pág. 447
nas menores de edad migrantes, que se encuentren en España, el derecho a la educación,
asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones
que las personas menores de edad de nacionalidad española. Las Observaciones Generales
números 6 y 14 del Comité de Derechos del Niño, adoptadas respectivamente el 1 de septiembre de 2005 y el 1 de febrero de 2013, ponen de manifiesto la situación particularmente vulnerable de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados y se establece
que el concepto de interés superior de la persona menor de edad es complejo y su contenido se debe determinar caso por caso.
Por su parte, la reforma introducida en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, en el año 2015, refuerza estos principios y prioriza a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados como grupo vulnerable, procurando que cualquier política o medida que pueda afectarles les especifique mediante esta categoría. Así, los niños, niñas y
adolescentes extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, a la
asistencia sanitaria y a los servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que los niños, niñas y adolescentes españoles. Las Administraciones Públicas velarán por los grupos especialmente vulnerables como los niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados, quienes presenten necesidades de protección internacional, con
discapacidad y quienes sean víctimas de abusos sexuales, explotación sexual, pornografía
infantil, de trata de seres humanos, garantizando el cumplimiento de los derechos previstos
en la ley (Art. 10.2).
El circuito de atención a niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados está
regulado íntegramente por la legislación en materia de extranjería, en particular, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en
la redacción dada por la vigente modificación de la Ley 2/2009, de 11 de diciembre, y el
Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, así como por Resolución de 13 de octubre de 2014, por la que se publica el Acuerdo por la aprobación del Protocolo marco sobre determinadas actuaciones en referencia a los menores extranjeros no
acompañados.
Cuarta
Derecho a ser oído del niño, niña o adolescente migrante no acompañado
Quinta
Asunción de la tutela
1. La Comunidad Autónoma de destino, como Entidad Pública de Protección de la Infancia, estudiará los informes recibidos, aceptando o denegando dicho traslado y tutela, en
función de la disponibilidad de recursos residenciales específicos para dar respuesta adecuada a las necesidades de los menores propuestos, y otras circunstancias tales como no tener procedimientos judiciales en la Comunidad Autónoma de origen, existencia de familiares, etc.
BOCM-20230125-39
1. Con carácter previo a adoptarse cualquier decisión acerca del traslado de los niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados al territorio de la Comunidad Autónoma de destino, la Entidad Publica de Protección de la Infancia de la Comunidad Autónoma
de Canarias garantizará el derecho a ser oídos y escuchados de las personas menores de
edad susceptibles de ser trasladadas que tuvieren suficiente madurez y, en todo caso, cuando sean mayores de doce años; y sin exclusión alguna por el hecho de que tenga una discapacidad reconocida o requiera de atención especializada.
2. En especial, se recabará su opinión o parecer sobre el traslado, informándoles tanto
de lo que se les pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento. A tal efecto, se les proporcionará la información en un
lenguaje claro y sencillo, que sea fácilmente comprensible, y en formato accesible y adaptado a su desarrollo evolutivo y capacidad de entendimiento, así como a sus demás circunstancias personales y condiciones particulares.
3. De acuerdo con las previsiones anteriores, deberá dejarse constancia en el expediente de protección de la práctica de dicho trámite, así como de su contenido, resultado y
valoración.
4. En todo caso, si la persona menor de edad manifiesta su oposición al traslado, y
las Entidades Públicas de protección de menores consideran que dicho traslado es la medida más adecuada, en atención a garantizar su interés superior, se le nombrará un Defensor
Judicial en representación de sus intereses, con el fin de asegurar que la decisión definitiva
que se adopte con relación a esta cuestión asegura y respeta todos sus intereses legítimos.
B.O.C.M. Núm. 21
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 25 DE ENERO DE 2023
Pág. 447
nas menores de edad migrantes, que se encuentren en España, el derecho a la educación,
asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones
que las personas menores de edad de nacionalidad española. Las Observaciones Generales
números 6 y 14 del Comité de Derechos del Niño, adoptadas respectivamente el 1 de septiembre de 2005 y el 1 de febrero de 2013, ponen de manifiesto la situación particularmente vulnerable de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados y se establece
que el concepto de interés superior de la persona menor de edad es complejo y su contenido se debe determinar caso por caso.
Por su parte, la reforma introducida en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, en el año 2015, refuerza estos principios y prioriza a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados como grupo vulnerable, procurando que cualquier política o medida que pueda afectarles les especifique mediante esta categoría. Así, los niños, niñas y
adolescentes extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, a la
asistencia sanitaria y a los servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que los niños, niñas y adolescentes españoles. Las Administraciones Públicas velarán por los grupos especialmente vulnerables como los niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados, quienes presenten necesidades de protección internacional, con
discapacidad y quienes sean víctimas de abusos sexuales, explotación sexual, pornografía
infantil, de trata de seres humanos, garantizando el cumplimiento de los derechos previstos
en la ley (Art. 10.2).
El circuito de atención a niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados está
regulado íntegramente por la legislación en materia de extranjería, en particular, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en
la redacción dada por la vigente modificación de la Ley 2/2009, de 11 de diciembre, y el
Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, así como por Resolución de 13 de octubre de 2014, por la que se publica el Acuerdo por la aprobación del Protocolo marco sobre determinadas actuaciones en referencia a los menores extranjeros no
acompañados.
Cuarta
Derecho a ser oído del niño, niña o adolescente migrante no acompañado
Quinta
Asunción de la tutela
1. La Comunidad Autónoma de destino, como Entidad Pública de Protección de la Infancia, estudiará los informes recibidos, aceptando o denegando dicho traslado y tutela, en
función de la disponibilidad de recursos residenciales específicos para dar respuesta adecuada a las necesidades de los menores propuestos, y otras circunstancias tales como no tener procedimientos judiciales en la Comunidad Autónoma de origen, existencia de familiares, etc.
BOCM-20230125-39
1. Con carácter previo a adoptarse cualquier decisión acerca del traslado de los niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados al territorio de la Comunidad Autónoma de destino, la Entidad Publica de Protección de la Infancia de la Comunidad Autónoma
de Canarias garantizará el derecho a ser oídos y escuchados de las personas menores de
edad susceptibles de ser trasladadas que tuvieren suficiente madurez y, en todo caso, cuando sean mayores de doce años; y sin exclusión alguna por el hecho de que tenga una discapacidad reconocida o requiera de atención especializada.
2. En especial, se recabará su opinión o parecer sobre el traslado, informándoles tanto
de lo que se les pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento. A tal efecto, se les proporcionará la información en un
lenguaje claro y sencillo, que sea fácilmente comprensible, y en formato accesible y adaptado a su desarrollo evolutivo y capacidad de entendimiento, así como a sus demás circunstancias personales y condiciones particulares.
3. De acuerdo con las previsiones anteriores, deberá dejarse constancia en el expediente de protección de la práctica de dicho trámite, así como de su contenido, resultado y
valoración.
4. En todo caso, si la persona menor de edad manifiesta su oposición al traslado, y
las Entidades Públicas de protección de menores consideran que dicho traslado es la medida más adecuada, en atención a garantizar su interés superior, se le nombrará un Defensor
Judicial en representación de sus intereses, con el fin de asegurar que la decisión definitiva
que se adopte con relación a esta cuestión asegura y respeta todos sus intereses legítimos.