C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230107-4)
Convenio colectivo –  Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa ID Logistics Iberia, S. A., centro de trabajo de Getafe (código nº 28100311012013)
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 6

SÁBADO 7 DE ENERO DE 2023

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Artículo 6. Garantías personales
Con independencia de las condiciones establecidas en el texto del convenio, se respetarán las
mejoras que, a título individual o colectivo diferenciado, pudieran disfrutar algunos trabajadores.
Artículo 7. Organización del trabajo
La organización práctica del trabajo es facultad de la dirección de la empresa, quien la ejercerá con
sujeción a la legislación vigente, y dando al comité de empresa la intervención que por ésta le sea
reconocida, así como la que se reconoce en el presente convenio colectivo.

Capítulo II
Clasificación profesional
Artículo 8. Criterios generales
Los trabajadores y trabajadoras de la empresa ID Logistics Iberia, S.A., afectados por este convenio
estarán clasificados en grupos profesionales en atención a las funciones que desarrollen y de
acuerdo con las definiciones que se especifican en los artículos siguientes, a cuyo objeto se han
tenido en cuenta factores de autonomía, mando, responsabilidad, conocimientos, iniciativa y
complejidad de los trabajos a desarrollar.
La enumeración de los grupos profesionales que se establece no supone obligación para la empresa
de tener provistos todos ellos si sus necesidades no lo requieren. Por otro lado, esta clasificación y
demás normas que la complementan tiene por objeto alcanzar una estructura profesional acorde a
las necesidades de la empresa, que facilite la mejor integración de todo el colectivo en las tareas
productivas y organizativas y su mejor adecuación a un puesto de trabajo.
La clasificación se realizará por interpretación y aplicación de los criterios generales y por las
funciones básicas más representativas, sin que tal clasificación suponga, en ningún caso, que se
excluya en los supuestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas
complementarias que serían básicas para puestos incluidos en grupos profesionales inferiores.
La realización de funciones no correspondientes al grupo profesional deberá venir acompañadas de
razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.
Las encomiendas de funciones inferiores deberán estar justificadas por necesidades perentorias o
imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los
representantes de los trabajadores.
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador o trabajadora y sin
perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente
a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores,
en los que mantendrá la retribución de origen. Así mismo no cabrá invocar las causas de despido
objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de
funciones distintas de las habituales como consecuencia de dicha movilidad funcionalidad.
Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo
profesional o a las de categorías equivalentes por un periodo superior a seis meses durante un año
o a ocho durante dos años, el trabajador o trabajadora podrá reclamar el ascenso o la cobertura de
la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de
ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.
Estas acciones son acumulables y contra la negativa de la empresa y previo informe del comité o
delegados de personal, el trabajador o trabajadora podrá reclamar ante la jurisdicción competente.

Todas las contrataciones se entenderán efectuadas a título de prueba hasta que hayan sido
superados satisfactoriamente los períodos siguientes:




Grupos I y II:
6 meses.
Grupo III: 60 días laborables.
Grupo IV: 60 días laborables.

Los períodos de prueba que se indican quedarán interrumpidos por la situación de incapacidad
temporal del trabajador o trabajadora, reanudándose el cómputo una vez haya causado alta.

BOCM-20230107-4

Artículo 9. Período de prueba