Horcajuelo de la Sierra (BOCM-20221230-140)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 311
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2022
Pág. 817
su objeto social, a los fondos de activos bancarios a que se refiere la disposición
adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Tampoco se devengará
el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de
dicha disposición adicional décima.
Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre
los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o
la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.
Art. 4. Terrenos de naturaleza urbana.—Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
a) Suelo urbano.
b) Suelo urbanizable o asimilado por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la Legislación urbanística aplicable.
c) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten,
además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y
alumbrado público.
d) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
e) Los terrenos que se fraccionan en contra de lo dispuesto en la Legislación agraria,
siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario.
IV. Sujetos pasivos
Art. 5. Sujetos pasivos.—Es sujeto pasivo del impuesto:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno
o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno
o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Art. 6. Base imponible.—La base imponible de este impuesto está constituida por el
incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el
momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Para determinar la base imponible, mediante el método de estimación objetiva, se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a las reglas previstas en el artículo siguiente.
Cuando, a instancia del sujeto pasivo conforme al procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 3, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al
importe de la base imponible determinada mediante el método de estimación objetiva, se
tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de
los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Para su cómputo, se tomarán los
años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el pe-
BOCM-20221230-140
V. Base imponible
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su objeto social, a los fondos de activos bancarios a que se refiere la disposición
adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Tampoco se devengará
el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de
dicha disposición adicional décima.
Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre
los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o
la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.
Art. 4. Terrenos de naturaleza urbana.—Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
a) Suelo urbano.
b) Suelo urbanizable o asimilado por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la Legislación urbanística aplicable.
c) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten,
además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y
alumbrado público.
d) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
e) Los terrenos que se fraccionan en contra de lo dispuesto en la Legislación agraria,
siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario.
IV. Sujetos pasivos
Art. 5. Sujetos pasivos.—Es sujeto pasivo del impuesto:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno
o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno
o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Art. 6. Base imponible.—La base imponible de este impuesto está constituida por el
incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el
momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Para determinar la base imponible, mediante el método de estimación objetiva, se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a las reglas previstas en el artículo siguiente.
Cuando, a instancia del sujeto pasivo conforme al procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 3, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al
importe de la base imponible determinada mediante el método de estimación objetiva, se
tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de
los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Para su cómputo, se tomarán los
años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el pe-
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V. Base imponible