Horcajuelo de la Sierra (BOCM-20221230-140)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 816

VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 311

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación de disposición de igual o inferior rango
Queda deroga la Ordenanza reguladora para la determinación de la cuota tributaria del
Impuesto sobres Bienes Inmuebles de Horcajuelo de la Sierra aprobada en Asamblea Vecinal del día 10 de marzo de 1990.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en la presente Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Horcajuelo de la
Sierra con fecha once de octubre de dos mil veintidós, entrará en vigor en el momento de
su publicación integra en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2023, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA
I. Disposición general
Artículo 1. Fundamento legal.—En virtud del art. 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 a 19, 60 y 104 a 110
del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la presente ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—El impuesto sobre el incremento de valor sobre los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor
que experimentan dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión
de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Art. 3. Exenciones.—No estarán sujetos al impuesto:
a) El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración
de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
b) Los incrementos que se puedan poner de manifiesto a consecuencia de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que
se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá
la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el
régimen económico matrimonial.
c) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de
Entidades de Crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 15597/2012, de 15 de noviembre, 8 por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
d) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las aportaciones o
transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, S. A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos la mitad del capital, fondos propios, resultados
o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
e) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con

BOCM-20221230-140

II. Naturaleza y hecho imponible