Horcajuelo de la Sierra (BOCM-20221230-140)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM

VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 311

ríodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en
cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del
período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
No obstante, en la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere el apartado 2 del artículo 3, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período
anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud
de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Cuando el terreno hubiese sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en
fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición, estableciéndose cada base en la siguiente forma:
Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en
cada fecha.
A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al
período respectivo de generación del incremento de valor.
Art. 7. Estimación objetiva de la base imponible.—El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el
que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya
obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido
a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos
valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado
valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el
referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de
los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de
este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente,
respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en
su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las
plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez
construidas aquellas.
En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el
apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) de este apartado fuese inferior,
en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
En las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida.
En las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será
el específico del suelo que cada finca o local tuviere determinado en el impuesto sobre bienes
inmuebles, y si no lo tuviere todavía determinado, su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes.

BOCM-20221230-140

Pág. 818

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID