Guadalix de la Sierra (BOCM-20221228-79)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

MIÉRCOLES 28 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 309

2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o
superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real
Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15
años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice
su solicitud.
d) Estarán exentos, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, los inmuebles rústicos cuya cuota líquida sea inferior a 5 y a
cuyo efecto se tomará en consideración, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 de esta Ley.
V. Base imponible y base liquidable
Art. 7. 1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.
2. Estos valores se determinarán, notificarán y serán susceptibles de impugnación
conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la del Catastro Inmobiliario.
Art. 8. 1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la
base imponible las reducciones establecidas en los artículos 67 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como
de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del
nuevo valor catastral en este impuesto.
3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral resultante de la última revisión catastral colectiva,
salvo las circunstancias señaladas en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
VI. Tipo de gravamen y cuota
Art. 9. 1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el artículo 11.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones prevista en esta Ordenanza.
VII. Bonificaciones
Art. 10. 1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra
del impuesto, siembre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los
inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción, promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a
esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las
obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante este tiempo se realicen obras
de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres
períodos impositivos.

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