Guadalix de la Sierra (BOCM-20221228-79)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 309

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 28 DE DICIEMBRE DE 2022

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del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deba satisfacer cada uno de ellos.
III. Responsables
Art. 5. 1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los
derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaría en los
términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaría, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Art. 6. Están exentos los bienes inmuebles siguientes:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios
educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano comunes.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado
Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los
de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud
de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros
destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de
que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en
los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier
otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos,
por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y
de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas
de la dirección ni las instalaciones fabriles.
Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el
registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio
Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales
primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan
las siguientes condiciones:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en
el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

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IV. Exenciones