Madrid (BOCM-20221223-62)
Otros anuncios. Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad. Regulación licencia autotaxi
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
B.O.C.M. Núm. 305

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2022

Pág. 163

sulte de aplicar las tarifas vigentes autorizadas por el órgano competente en
materia de precios de la Comunidad de Madrid. Partiendo de la base jurídica
de que las plataformas no tienen derecho alguno a incrementar sus ingresos a
costa de una reducción ilimitada del precio cerrado de los servicios previamente contratados en taxi a precio cerrado, la reducción podrá resultar indirectamente favorable para las plataformas en la medida en que sean capaces
de facilitar a los titulares de taxi la prestación de este tipo de servicios de
transporte en condiciones mutuamente ventajosas para ambas partes, que garanticen siempre la sostenibilidad económica del servicio del taxi.
3. Satisface los principios de legalidad y seguridad jurídica por los siguientes motivos:
1. La reducción se adopta en aplicación y cumplimiento de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 38.3 del RTCM, que al regular el precio cerrado establece que: “Este precio no podrá superar el estimado para ese recorrido conforme a las tarifas vigentes ni ser inferior al que resulte de aplicar la reducción
establecida, en su caso, por el Ayuntamiento competente”.
2. Se adopta en ejercicio de las competencias de ordenación y gestión del taxi
atribuidas por el artículo 4.1 de la LTCM, por el órgano territorial, material y
jerárquicamente competente, en virtud de la habilitación potestativa expresamente atribuida por el segundo párrafo in fine del artículo 38.3 del RTC,
3. La reducción se establece de forma ampliamente motivada en la presente
resolución, en el “Informe técnico”, en el “Informe jurídico” y en el “Informe
de valoración de las alegaciones” que se dan por aquí reproducidos como motivación in aliunde.
4. Se ha adoptado conforme al procedimiento legalmente establecido por la
LPAC y el artículo 38.3 del RTCM como se motiva en los expositivos IX y X.
5. La prestación de servicios previamente contratados a precio cerrado, con reducción o sin ella, es una decisión libre y voluntaria de los titulares de licencia de
taxi, por lo que la reducción respeta la libertad de empresa del artículo 38 de la
Constitución y la “autonomía económica y de dirección en la explotación de los
servicios por parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia
organización empresarial” referida en el artículo 18.b).1.a de la LTCM.
6. Cumple la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia al garantizar que los servicios previamente contratados a precio cerrado con reducción
no se presten por debajo de sus costes (dumping), y favorecer la competencia
de estos servicios en iguales condiciones que impiden situar en desventaja a
unos competidores frente a otros. La reducción no supone carga en términos
del artículo 7 de la LGUM.
4. Satisface el principio de igualdad y no discriminación porque:
La reducción, que determina el precio mínimo al que pueden prestarse los servicios de transporte mediante taxi previamente contratados a precio cerrado,
constituye un elemento del régimen tarifario que, pese a no ser una tarifa, resulta de obligado cumplimiento y de igual aplicación por todos los titulares de licencia de taxi, conductores y plataformas que presten un “servicio ligado de forma inherente al transporte de viajeros” mediante taxi previamente contratado a
precio cerrado, de conformidad con lo previsto en los artículos 13.1 y 18.c) de
la LTCM, 38 del RTCM y los artículos 1.bis.3.b), 39.3, 39.bis y 39.ter de la
ORT y lo establecido por el TSJM en el F.oJ.o 7.o de su sentencia n.o 121/2017,
de 7 de marzo.
2. No supone discriminación alguna porque todos los titulares de licencia de taxi
tienen igual derecho a prestar servicios previamente contratados a precio cerrado en las mismas condiciones, pudiendo decidir prestar este tipo de servicios con el mismo porcentaje máximo de reducción y con la misma flexibilidad, pudiendo aplicar una, o la misma reducción, siempre que se encuentre
dentro del intervalo entre el 0 y el 15 %, teniendo idéntica facultad de adaptar su servicio modulando la reducción en función de los tramos horarios y
trayectos que considere, y porque la reducción cumple el artículo 3 de la
LGUM al no suponer discriminación alguna por razón del lugar de establecimiento o de residencia del operador económico.

BOCM-20221223-62

1.