Madrid (BOCM-20221223-62)
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B.O.C.M. Núm. 305

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2022

las tarifas 1, 2 y 4, tal y como establecen las tarifas vigentes autorizadas por la Comunidad
de Madrid y aprobadas por el Ayuntamiento de Madrid. El régimen tarifario excluye de los
servicios previamente contratados la aplicación de las tarifas 3 y 7 por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos del dispositivo tercero.
5.a) La instrucción quinta determina que el taxímetro debe marcar el dígito “9” desde el inicio hasta la finalización del servicio previamente contratado de transporte mediante autotaxi a precio cerrado, en cumplimiento de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 27 y el cuarto párrafo del artículo 38.3 del RTCM, el artículo 39.bis.3.c) de la ORT
respecto de los servicios de contratación previa de la capacidad total del vehículo a precio
cerrado, el artículo 39.ter.4.c) respecto de los servicios previamente contratados a precio cerrado con contratación por plaza con pago individual, en relación todos ellos con el artículo 6 de la Orden de 17 de diciembre de 2019, de la Consejería de Transportes, Movilidad e
Infraestructuras sobre régimen tarifario de los servicios interurbanos de autotaxi (BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 23 de diciembre), a los efectos de su control.
La obligación de la persona conductora del autotaxi que circule con taxímetro marcando el dígito “9” de acreditar, a requerimiento de los agentes de la autoridad municipal, la
existencia del servicio de transporte previamente contratado a precio cerrado, se establece en
ejercicio de las competencias municipales de gestión, inspección y sanción para velar por el
cumplimiento de la normativa autonómica y municipal de transporte y del régimen tarifario,
y para garantizar la protección de los derechos de las personas usuarias de dichos servicios,
en aplicación de lo previsto en los artículos 4.1, 17.d), 18.f) y 19.a) de la LTCM, en los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 38.3 del RTCM y en los apartados 3 a 5 del artículo 48 de la ORT.
6.a) La instrucción sexta se limita a aplicar la obligación de que en el módulo luminoso del autotaxi se visualice el dígito “9” desde el inicio hasta la finalización del servicio
previamente contratado a precio cerrado, en cumplimiento de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 27 y el cuarto párrafo del artículo 38.3 del RTCM, el artículo 39.bis.3.c) de
la ORT respecto de los servicios de contratación previa de la capacidad total del vehículo a
precio cerrado, el artículo 39.ter.4.c) respecto de para los servicios previamente contratados a precio cerrado con contratación por plaza con pago individual, en relación todos ellos
con el artículo 6 de citada Orden de 17 de diciembre de 2019, de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras sobre régimen tarifario de los servicios interurbanos de
autotaxi, a los efectos de su control.
7.a) La instrucción séptima reproduce la obligación de que el itinerario será el más
directo o adecuado entre el inicio y final del trayecto principal a elección de la persona prestadora del servicio, regulada en los artículos 39.bis.3.a) y 39.ter.a) para los servicios previamente contratados a precio cerrado por la capacidad total del vehículo y por plaza con pago
individual, respectivamente, en relación con el artículo 52.d) de la ORT. Así como a la obligación de cumplimiento de las condiciones previstas en el RTCM y la ORT, incluyendo específicamente las reguladas en los artículos 39, 39.bis y 39.ter de la citada ORT.
8.a) Los apartados 1 y 2 de la instrucción octava reproducen lo previsto en los artículos 39.bis.3.c) de la ORT, para los servicios con contratación previa de la capacidad total
del vehículo a precio cerrado, y 39.ter.4.b) de la ORT, para los servicios previamente contratados a precio cerrado con contratación por plaza con pago individual.
Los apartados 3 y 4 se adoptan en cumplimiento de la obligada observancia del régimen tarifario, regulada en el primer párrafo del artículo 38.3 del RTCM en relación con los
artículos 13.1, 18.c) y 19.f).10.a de la LTCM, de la obligación jurídica de cumplimiento de
lo contratado, del principio de riesgo y ventura de la prestación de los servicios y de la garantía de los derechos de las personas usuarias de servicios de transporte en autotaxi.
9.a) La instrucción novena determina la obligación de entrega del justificante de la
contratación previa de los servicios de taxi a precio cerrado que, con carácter general, contemplan los artículos 4.1 y 18.b).16.a de la LTCM y el artículo 52.a) de la ORT, y que específicamente regulan para los servicios previamente contratados los apartados 3 y 4 del artículo 22.bis de la ORT para la contratación de servicios previamente contratados a precio
cerrado por la capacidad total del vehículo o por plaza con pago individual, respectivamente. Los citados preceptos concretan en el ámbito del transporte mediante Taxi la obligación
que con carácter general establece el artículo 62 de la citada Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios.
El importe del servicio de transporte efectivamente prestado deberá coincidir con el
contenido en el justificante de la contratación previa a precio cerrado, conforme a lo previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 38.3 del RTCM y en los apartados 3 a 5
del artículo 48 de la ORT, en relación con los artículos 13.1, 18.c) y 19.f).10.a de la LTCM.

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