A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20221222-3)
Ley –  Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 304

Artículo 26
Servicios de guardia de las oficinas de farmacia
1. Con el fin de garantizar la continuidad de la atención farmacéutica, se establecerán servicios básicos de guardia fuera del horario ordinario y oficial de apertura.
2. Para la organización de los servicios de guardia de las oficinas de farmacia, la
Consejería con competencias en materia de sanidad, en colaboración con el Colegio Oficial
de Farmacéuticos de Madrid, deberá tener en cuenta la planificación sanitaria y su distribución territorial, el horario y las estructuras de los servicios sanitarios de urgencias dispuestos en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, la población a asistir, la dotación de
infraestructuras de comunicaciones, las oficinas de farmacia abiertas veinticuatro horas y
las barreras geográficas, así como cualquier otro criterio o singularidad que resulte justificado considerar.
3. Cuando las características sociodemográficas y la densidad de la población así lo
justifiquen, podrán organizarse servicios de guardia entre oficinas de farmacia ubicadas en
municipios limítrofes.
4. Las oficinas de farmacia estarán obligadas a cumplir los servicios de guardia y
priorizarán la atención farmacéutica a los pacientes que requieran la dispensación de medicamentos prescritos en receta médica.
Artículo 27
Cierre por vacaciones
Las oficinas de farmacia podrán cesar temporalmente sus actividades durante un período vacacional máximo de treinta y un días naturales. El cese temporal estará sometido a comunicación previa, debiendo quedar garantizada la asistencia farmacéutica a la población.
Artículo 28
1. El cierre de oficinas de farmacia con carácter temporal no podrá exceder de dos
años y deberá ser motivado. Transcurrido el plazo de dos años sin comunicación de reapertura, se procederá a la declaración de caducidad de la autorización y a su cierre forzoso definitivo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el cierre temporal voluntario requerirá de autorización previa de la Administración sanitaria. Si este fuese por tiempo no
superior a quince días naturales, únicamente estará sujeto a comunicación previa a la Consejería con competencias en materia de sanidad. En tales supuestos, el cierre no podrá exceder de treinta días naturales en cómputo total del año natural, debiendo quedar garantizados los servicios de guardia.
3. Por causa justificada la Administración sanitaria podrá resolver el cierre forzoso
temporal o definitivo de la oficina de farmacia.
a) Son causas de cierre forzoso temporal:
1.a La no designación de farmacéutico regente o sustituto en el plazo máximo de
un mes desde la fecha del hecho causante, en los supuestos determinados en
los apartados 2.a) y 3.b) del artículo 18, cuando la oficina de farmacia no
cuente con farmacéutico.
2.a El incumplimiento de los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene
y seguridad o la concurrencia de circunstancias negativas en el funcionamiento de la oficina de farmacia de las cuales pudieran derivarse actuaciones
susceptibles de perjudicar la salud de la ciudadanía.
3.a La inhabilitación profesional o condena a pena privativa de libertad que suponga ingreso efectivo en prisión, impuestas a la persona titular de la oficina
de farmacia por sentencia penal firme por tiempo no superior a dos años,
cuando aquélla fuese la titular única de la oficina de farmacia y no hubiera
comunicado el nombramiento de sustituto.
b) Son causas de cierre forzoso definitivo:
1.a La imposición del mismo por sentencia judicial firme.
2.a La inhabilitación profesional o la condena a pena privativa de libertad del titular o cotitulares de la oficina de farmacia, mediante sentencia judicial fir-

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Cierre de oficinas de farmacia