A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20221222-1)
Ley –  Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid
133 páginas totales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 304

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 2022

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de de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el suelo ocupado por
los soportes de la estructura.
En los tramos de vías ciclistas que discurran por suelo urbano consolidado, será de dominio público la franja de terreno existente hasta las alineaciones que fije el planeamiento.
En caso de no existir alineaciones fijadas, la franja de dominio público será la establecida
en el párrafo primero de este apartado.
3. Se considera elemento funcional de una vía ciclista toda zona permanentemente
afecta a la conservación o explotación de la misma tales como las destinadas a servicios de
descanso, estacionamiento y otros fines auxiliares o complementarios.
4. En aquellos supuestos en que la vía ciclista esté dentro del dominio público viario, a efectos de fijar la nueva zona de dominio público se tendrá en cuenta el límite superior resultante de aplicar ambas zonas de dominio público.
5. Con carácter general, queda expresamente prohibido cualquier tipo de obra, uso o
instalación dentro de la zona de dominio público de la vía ciclista».
Trece. Se modifica la redacción del segundo párrafo del apartado 3 y se añade un apartado 4
al artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34.
1. Fuera de los tramos urbanos, en las carreteras de la Comunidad de Madrid, queda
prohibida la colocación de carteles u otros elementos publicitarios a menos de 100 metros
del borde exterior de la plataforma.
2. A los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles que, previa
autorización de la Consejería de Política Territorial, informen al conductor sobre el estado
de la carretera y/o asuntos relacionados con el tráfico.
3. Tampoco se considera publicidad, a los efectos de este artículo, la colocación por
la Comunidad de Madrid o por entidades de ella dependientes, en el ejercicio de sus competencias, de carteles informativos, teléfonos de socorro u otros elementos relacionados con
la carretera o con el tráfico, excluidas las señales de circulación, en los que figure el nombre, marca o logotipo de entidades que hayan colaborado en su financiación o instalación.
La colocación de estos carteles y elementos deberá ser autorizada por la Consejería
competente en materia de carreteras. En todo caso, el nombre, marca o logotipo de la entidad colaboradora tendrá carácter secundario respecto del objeto principal del cartel o elemento del que se trate, y su tamaño y localización serán establecidos por dicha Consejería.
4. Los carteles a los que hacen referencia los apartados 2 y 3 de este artículo, así
como aquellos otros carteles de tipo informativo, determinarán su forma, colores y dimensiones respetando las reglas establecidas por legislación vigente para la señalización vial y
se preserve en cualquier caso la seguridad de la circulación».
Catorce. Se añade un artículo 37 bis, con la siguiente redacción:
1. El uso de las vías ciclistas integradas en la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid será exclusivo para bicicletas. No obstante, en aquellas vías en las que
se pueda permitir la coexistencia de los desplazamientos ciclistas y peatonales, se autorizará el tránsito de peatones por estas vías ciclistas. Este hecho se señalizará convenientemente con el fin de garantizar la seguridad de los tráficos.
2. Queda expresamente prohibido el uso de vehículos a motor (a excepción de las bicicletas con pedaleo asistido) en la totalidad de las vías ciclistas incluidas en la Red Básica, salvo para las labores precisas de policía, vigilancia, conservación y mantenimiento, salvamento, protección civil y asistencia sanitaria en servicio de urgencia, así como en
aquellos supuestos concretos de su necesaria utilización a los solos efectos de acceso a propiedades colindantes, siempre que no exista otra alternativa viable y cuente con la señalización y régimen de autorización correspondiente».
Quince. Se modifica el apartado 4 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente
manera:
«4. El otorgamiento de la autorización devengará el pago de la correspondiente tasa
por aprovechamiento especial del dominio público, cuya cuantía habrá de establecerse por
la Consejería competente en materia de carreteras».

BOCM-20221222-1

«Artículo 37 bis.