A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20221222-1)
Ley –  Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid
133 páginas totales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 304

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 2022

Pág. 75

Artículo ocho
Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias
de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 4 del artículo 33 de la Ley 8/1998, de 15
de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que queda modificado como sigue:
«Artículo 33. Del uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo.
1. Estarán sujetas a autorización previa de la Consejería competente en materia de
vías pecuarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan las siguientes actividades:
a) Las que desarrollen en las vías pecuarias las personas o entidades tengan o no ánimo de lucro, como organizadoras de actividades recreativas, deportivas, culturales y educativas de sus socios o afiliados y terceros.
b) La celebración en las vías pecuarias de pruebas y competiciones deportivas.
Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables
vinculadas a una actividad de servicios, entendidas éstas como las actividades recreativas,
culturales, deportivas y educativas, reguladas en este artículo.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, la solicitud se sustituirá por una declaración responsable, que deberá presentarse con un período mínimo de antelación de quince días, para que la Consejería competente por razón de la
materia pueda comprobar la compatibilidad de la instalación desmontable con el destino de
la vías pecuarias establecido en el artículo 2 de esta Ley y en el artículo 1.3 de la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, siendo necesaria la tramitación conforme al
artículo 39 para el resto de instalaciones desmontables.
2. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo se concederán por la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siempre y cuando no entrañen riesgo de
erosión en la superficie de la vía, para cada utilización concreta o bien para la duración de
la actividad que motiva su solicitud, sin que puedan exceder de un período de tres meses, si
bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran expirado. Las autorizaciones concedidas
se sujetarán a las demás condiciones generales y particulares que prevean la legislación básica del Estado, la presente Ley, el Reglamento que la desarrolle y el Plan de Uso y Gestión
de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y en especial las condiciones tendentes a la restauración de la vía pecuaria de cualquier menoscabo o daño que pudiera producirse mediante la prestación de las garantías que reglamentariamente se establezcan. El
Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid podrá excluir totalmente las autorizaciones para ciertas épocas o tramos en atención a su valor ecológico, cultural, frecuencia del tránsito ganadero o riesgo de incendio.
3. Cuando las actividades referidas en el apartado 1 puedan afectar a espacios naturales protegidos o terrenos forestales colindantes a las vías pecuarias en las que hayan de
realizarse, se requerirá informe favorable de la Consejería competente en la gestión de los
citados espacios, previo al otorgamiento de las citadas autorizaciones.
4. En contraprestación al uso y aprovechamiento especial del dominio público que
permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad a
lo previsto en la legislación tributaria autonómica. Dicha tasa podrá condonarse para aquellas actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas que promocionen adecuadamente la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, a través de la inclusión de la
imagen institucional de la citada Red en todos los soportes físicos y digitales de la actividad, así como en todo el material promocional asociado a la actividad a desarrollar.

BOCM-20221222-1

e) La recolección de plantas medicinales, aromáticas y melíferas, así como la recolección de frutos, brotes y otros productos silvestres de plantas con finalidad alimentaria en cuantía inferior a 5 kilogramos siempre y cuando no se encuentren incluidas en
el Catálogo de Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la
Comunidad de Madrid u otros listados de protección a nivel estatal.
f) Las cortas de arbolado necesarias para la realización de obras u otros trabajos debidamente autorizados por el órgano sustantivo siempre y cuando la administración forestal haya tenido intervención en el correspondiente procedimiento administrativo.
g) El pastoreo.
5. Los aprovechamientos de los montes que sean objeto de consorcio o convenio se regularán con arreglo al contrato establecido y, en su caso, aplicando el artículo 69 de esta Ley».