A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20221222-1)
Ley –  Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid
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BOCM

JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 304

puesto en conocimiento de las entidades propietarias para que las mismas emitan los informes que estimen convenientes.
2. Las entidades propietarias de los montes catalogados de utilidad pública estarán
obligadas a destinar al menos el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos forestales
o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en sus
montes a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de dichos montes. Las inversiones se realizarán de acuerdo con el plan de mejoras establecido en la planificación de dicho monte.
Dicho importe lo incorporarán las entidades propietarias al Fondo de Mejoras que, a
tal efecto, establezca la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.
El Fondo de Mejoras es un fondo público de carácter finalista y permanente. La titularidad de los montantes que forman parte del Fondo de Mejoras corresponde a las diferentes entidades titulares de montes catalogados, de acuerdo con los respectivos ingresos procedentes de los montes de su titularidad.
3. Las entidades propietarias podrán acrecentar el Fondo de Mejoras con las aportaciones que estimen convenientes, sin perjuicio del porcentaje obligatorio referido en el
apartado anterior.
4. El Fondo de Mejoras será administrado por el órgano forestal de la Comunidad de
Madrid, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local titular. Para la gestión de este Fondo
de Mejoras se creará en la forma que reglamentariamente se establezca, una Comisión de
Mejoras adscrita a la Consejería competente en materia de montes, en la que estarán representadas las Administraciones propietarias de los montes catalogados de utilidad pública.
5. A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se entiende por mejoras los
trabajos y actuaciones precisas para la defensa y mejora de la gestión forestal tales como,
ordenaciones, deslindes o amojonamientos; reforestaciones, trabajos selvícolas o fitosanitarios; obras de ejecución y conservación de infraestructuras; servicios u obligaciones generales derivadas del cumplimiento de disposiciones legales o, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes».
Seis. Se modifica la redacción del artículo 83, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 83. Aprovechamientos en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid.
1. Los aprovechamientos que puedan realizarse en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid se efectuarán de acuerdo a las disposiciones específicas de esta Ley y
del resto de la normativa vigente que puede afectarle.
2. Requerirán autorización previa de la administración forestal de la Comunidad de
Madrid, los aprovechamientos maderables o leñosos distintos a los domésticos de menor
cuantía, en montes que no cuenten con Proyecto de Ordenación o Plan Técnico en vigor, o
cuando contando con dichos instrumentos se pretendan realizar en condiciones distintas de
las establecidas en los mismos. Se considerará a tales efectos aprovechamiento doméstico
de menor cuantía aquel que se defina como tal en la normativa básica estatal en materia de
montes o a través del correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.
3. Será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la administración forestal de la Comunidad de Madrid para la realización de los siguientes aprovechamientos:
a) Los aprovechamientos en montes que cuenten con proyecto de ordenación o plan
técnico en vigor cuando se cumplan las condiciones que éstos determinen.
b) Los aprovechamientos maderables o leñosos domésticos de menor cuantía de especies no protegidas.
4. No requerirán la presentación de solicitud de autorización ni de declaración responsable los aprovechamientos no maderables o leñosos enumerados a continuación cuando se realicen por parte del titular de los derechos o persona autorizada y, en concreto, los
siguientes:
a) La recolección de piña abierta.
b) La recolección de piña cerrada de cuantía menor o igual a 5 kilogramos.
c) El aprovechamiento de matorral de altura inferior a 1,5 metros, de especies que no
se encuentren protegidas y sobre superficies que no superen los mil metros cuadrados al año.
d) El aprovechamiento de ramas muertas o caídas.

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