A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20221222-1)
Ley –  Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid
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B.O.C.M. Núm. 304

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 2022

Cuatro. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 8 del artículo 76, que queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 76. Aprovechamientos.
1. A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos.
De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación. En el caso de los montes no demaniales cuya titularidad o gestión esté atribuida a la
Comunidad de Madrid, la enajenación de aprovechamientos forestales tendrá la consideración de contratos patrimoniales.
En la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de
Madrid, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del Pliego particular de condiciones técnico-facultativas, el pago de la tasa correspondiente y la emisión de la oportuna
licencia de aprovechamiento, sin perjuicio de la constitución de las garantías que se puedan
exigir por parte de la entidad titular del monte u otras obligaciones contenidas en la normativa que sea de aplicación. Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de la Comunidad de Madrid, la constitución de la garantía definitiva se exigirá por un importe no inferior al cuatro por ciento del precio de adjudicación del aprovechamiento.
2. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, leñas, cortezas, frutos,
resinas, pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, productos apícolas, los usos recreativos y los recursos culturales o educativos, además de otros productos característicos de
los terrenos forestales.
3. La caza y la pesca podrán considerarse como aprovechamiento de un recurso natural constituido por la fauna y sólo podrán ejercitarse sobre aquellas especies, subespecies
o razas, así como en las zonas, épocas y condiciones fijadas por la normativa especial que
regula esta materia.
4. Los ingresos derivados de los derechos de ocupación o servidumbre, o de usos recreativos, culturales o sociales, que supongan un canon o indemnización a los propietarios
de los montes por parte del concesionario del derecho, podrán tener la consideración de
aprovechamientos, a efectos económicos de la gestión de los montes públicos.
5. Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la explotación de
canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto realizada en terrenos forestales, requerirán informe de la Agencia de Medio Ambiente, debiendo estar sometido
además al régimen jurídico establecido por la legislación urbanística o sectorial y, en su
caso, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y a la restauración obligatoria de los terrenos afectados. Dichos requisitos serán extensivos a los accesos, mecanismos de transporte de la explotación y cualesquiera otros elementos que afecten al terreno.
6. La recogida consuetudinaria de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales
en los montes públicos, podrá realizarse sin más requisitos que el consentimiento tácito del
propietario del monte. La Comunidad de Madrid podrá regular este tipo de aprovechamientos en los montes de utilidad pública, no pudiéndose establecer tasas por tal concepto.
7. Cuando se trate de aprovechamientos de recursos renovables, se entenderá que el
producto enajenado forma parte de la renta del monte, por lo que tales recursos no pueden
considerarse bienes inmuebles.
8. No tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una obra en terrenos forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid. Dichas cortas no precisarán de autorización por parte de la
administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su correspondiente Declaración de
Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a realizar.
Tampoco tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación o poda de arbolado o corta de matorral por la realización de una obra en terreno forestal que haya sido previamente informada favorablemente por la administración forestal dentro de su correspondiente procedimiento de autorización y siempre que la documentación de actuación
informada tenga detalle de la corta o poda a realizar».
Cinco. Se modifica la redacción de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 82, que queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 82. Planes y Fondos de Mejora.
1. En los montes de Utilidad Pública será obligatorio el cumplimiento del Plan de
Mejoras que para los mismos establezca la Comunidad de Madrid. Dicho plan habrá de ser

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