A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20221222-1)
Ley –  Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid
133 páginas totales
Página
BOCM
Pág. 52

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 304

La Comunidad de Madrid, en el desarrollo de sus competencias propias, y para el adecuado desarrollo de las redes públicas supramunicipales, podrán modificar cualquiera de las
determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento regional territorial o por el
planeamiento municipal a los terrenos integrantes de una red pública supramunicipal de la
Comunidad de Madrid. Estas modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que
se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta Ley, excepto en el caso de
tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.
En el caso de redes supramunicipales de la Administración General del Estado, se podrá actuar de la misma manera que en el párrafo anterior.
Asimismo, en congruencia con las finalidades establecidas en el artículo 50.1, el uso
de cualquier elemento de las redes públicas locales o generales de un municipio, podrá ser
modificado por un plan especial que justifique adecuadamente la necesidad del cambio de
uso, así como la adecuada ponderación entre el uso que se elimina y el que se propone, excepto en el caso de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.
2. Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que desafecte el suelo de redes públicas ya obtenidas por cesión obligatoria y gratuita,
deberá garantizar el mantenimiento las redes públicas existentes mediante la calificación de
nuevo suelo de redes públicas en cantidad y calidad equivalentes, de manera que se mantenga el estándar de calidad de vida urbana ya obtenida.
Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística
que descalifique suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública
deberá establecer la calificación de nuevo suelo para viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública en cantidad y calidad equivalentes, justificando que su nueva ubicación
garantiza el cumplimiento del principio de cohesión social.
Sin perjuicio del cumplimiento del primer párrafo de este apartado, toda alteración de
la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que cambie el uso de redes públicas calificadas como docente, sanitario o viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, deberán contar con informe previo de la Consejería
competente por razón de la materia, donde se justifique la innecesariedad de la permanencia de dicho destino, en cuyo caso el o los nuevos usos previstos deberán ser preferentemente públicos o de interés social con independencia de la titularidad.
3. Todo proyecto de Plan de Ordenación Urbanística que altere solo parcialmente
otro anterior deberá acompañar un documento de refundición que refleje tanto las nuevas
determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar completamente la antigua documentación.
Toda alteración de la ordenación urbanística deberá, obligatoriamente, incluir la documentación técnica vigente y la modificada, con las oportunas diligencias y/o certificados de
aprobación definitiva correspondientes. En los casos que se altere el planeamiento urbanístico por otra figura de planeamiento diferente a aquella por la que fue aprobada, deberá incorporar la modificación de aquellos documentos que sean necesarios para evitar incongruencias en el documento técnico y normativo. La documentación referida en este
apartado deberá formar parte del expediente desde la aprobación inicial.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento que permita establecer de manera coordinada las diligencias y/o certificados de aprobación en los instrumentos de planeamiento urbanístico para las Administraciones locales y autonómica».
Catorce. Se modifica la redacción del artículo 69, que queda redactado de la siguiente
manera:
Modificación de los Planes de Ordenación Urbanística.

1. Toda alteración del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística no subsumible en el artículo anterior supondrá y requerirá su modificación.
2. Los Planes de Ordenación podrán modificarse en cualquier momento. Las modificaciones puntuales podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo.
Cuando la alteración afecte a zonas verdes o espacios libres obtenidos, se exigirá el
mantenimiento de la misma extensión que las superficies previstas anteriormente para estas áreas y en condiciones topográficas similares en relación con el área homogénea, en el
caso de las redes locales, o con el conjunto de término municipal, en el caso de las redes generales y supramunicipales, con el fin de mantener el adecuado estándar de calidad de vida
urbana.
3. Cualquier modificación del planeamiento general que conlleve, por sí misma o en
unión de las aprobadas en los dos últimos años a contar desde la fecha de aprobación ini-

BOCM-20221222-1

«Artículo 69.