Las Rozas de Madrid (BOCM-20221221-103)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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B.O.C.M. Núm. 303

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 21 DE DICIEMBRE DE 2022

condición de sujeto pasivo del impuesto no tengan deudas pendientes de pago en período
ejecutivo con la Hacienda Municipal en el momento de su concesión.
En el caso de que las bonificaciones se hubieran concedido para más de un ejercicio,
es condición indispensable para su disfrute que los beneficiarios de las mismas no tengan
deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del
ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. Si los beneficiarios de las bonificaciones
tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo en la fecha indicada, perderán el
derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubieran sido concedidas y, en su caso,
para los ejercicios siguientes a los que hubieran sido de aplicación, y tendrán la obligación
de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de
las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.
A tales efectos, no se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.
Art. 22.—Se modifica el apartado primero:
1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de
sanciones tributarias podrán revisarse mediante:
a) Los procedimientos especiales de revisión.
b) El recurso potestativo de reposición.
c) Las reclamaciones económico-administrativas.
Art. 35.—Se eliminan los apartados segundo y tercero, se renumeran los apartados siguientes y se modifica el apartado octavo (apartado sexto tras la renumeración):
6. Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso
administrativo, deberá notificar la deuda resultante y conceder un período para efectuar el
pago sin recargo, según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo.
Art. 40.—Se modifica el apartado tercero:
3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalen las normas reguladoras de cada tributo.
Art. 41.—Se modifica en su totalidad:
Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario en los plazos
siguientes:
En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes,
desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o,
si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada
mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes
posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Para deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva se establecerá el período de recaudación voluntaria por el Órgano de Gestión Tributaria.
A propuesta del Órgano de Gestión Tributaria y atendiendo a criterios de excepcionalidad y oportunidad, se podrán modificar los plazos para la recaudación de tributos en período voluntario.
A solicitud del interesado, si consta generado el Padrón del ejercicio, se facilitará documento de ingreso para abonar el impuesto devengado antes del inicio del período voluntario, en caso de que medie una operación de transmisión del bien objeto de tributación u
otro supuesto debidamente justificado. Si no estuviera liquidado el impuesto a la fecha de
la solicitud, el pago tendrá carácter de entrega a cuenta.
Se establece un sistema especial de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con
dos modalidades, que, previa domiciliación del pago del tributo, permitirá realizar su abono en dos o seis plazos y conllevará una bonificación en la deuda tributaria, de acuerdo con
lo previsto en la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto.
Art. 43.—Se modifican los apartados tercero y cuarto:
3. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo de los ingresos de
derecho público podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual a la deuda, habrá de expresarse el concepto tributario concre-

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